Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-26.230.116, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, de residenciado en la Urbanización Charallave, por donde esta la planta de agua, casa S/N, (en la casa de la señora Luisa Beltrana), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero teléfono 0414-1921341, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso.....