REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001251
ASUNTO : RP01-P-2011-001251

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Julio de 2011, según acta inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.577, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1988, soltero, estudiante del IUT, hijo de Eunise Guzmán y Pedro López, residenciado en Brasil, sector 3, calle 13, casa 07, teléfono 0293-4510024, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, , por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN fue detenido el día 13 de marzo del año 2011 hasta el día de 14 de marzo de 2011, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Juzgado Cuarto de Control, teniendo detenido UN (01) DIA , por lo que se puede concluir tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 03 de FEBRERO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.577, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1988, soltero, estudiante del IUT, hijo de Eunise Guzmán y Pedro López, residenciado en Brasil, sector 3, calle 13, casa 07, teléfono 0293-4510024. Líbrese boleta de Notificación al penado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, quien se encuentra en libertad indicándole que deberá comparecer por ante este Juzgado a fin de imponerse de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que el penado de autos se encuentra en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Defensor Público. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI. La Secretaria
ABG. MARY CRUZ SALMERON.