REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001759
ASUNTO: RP11-P-2011-001759

SENTENDIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR
CAUCION ECONOMICA

Por recibido escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida de Caución Juratoria, toda vez que su defendido, no cuenta con apoyo familiar que le realice los tramites para la obtención de la Constancia de Bajos Recursos, y han trascurrido un mes privado de su libertad, evidenciándose su incapacidad económica, En tal sentido este Juzgador procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 04 de Julio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por la presunta Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 04 de Julio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de treinta (30) días, sin consignar los fiadores, en la cual se constata la imposibilidad que presenta el imputado en presentar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 04 de Julio del año en curso al ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-26.230.116, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, de residenciado en la Urbanización Charallave, por donde esta la planta de agua, casa S/N, (en la casa de la señora Luisa Beltrana), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero teléfono 0414-1921341, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de cinco (05) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 05-08-2011, a las 09:15 AM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ACOSTA