este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, contra el ciudadano ANGEL JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.719, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Caigüire, calle campo alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre.-