REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001955
ASUNTO : RP01-P-2010-001955
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, presentó en fecha 11 de Junio de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, el día 03 de Julio de 2006, la ciudadana YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.419.886, de ocupación ama de casa, residenciada en el barrio Caigüire, calle campo alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, denunció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a su concubino ANGEL JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.719, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Caigüire, calle campo alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por amenazas y en esa misma fecha el ciudadano se llevó el teléfono celular de la victima y no regresó a su casa, posteriormente le quitó las llaves de su trabajo y por último llamó a su casa atendiendo la llamada telefónica la madre de la victima a quien el ciudadano ANGEL JOSE VILLARREAL, le manifestó que golpearía a la ciudadana YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ REYES y que la arrastraría por el suelo.-
Argumenta la representación Fiscal que a las actuaciones cursan distintas diligencias efectuadas en el curso de la investigación entre ellas, existe en la causa; la denuncia formulada por la víctima, ciudadana YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ REYES, entrevista a la misma, actas de citación a ambas partes a los fines de realizar acto conciliatorio y acta conciliatoria.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 03 de Julio de 2006, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 10 de Junio de 2010, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido tres (03) años y once (11) meses, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el 108 ordinal 6 ° del Código Penal y el artículo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 03 de Julio de 2006, cuando la ciudadana YENNY DEL CARMEN VELASQUEZ REYES acude por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y expone que su concubino ANGEL JOSE VILLARREAL la amenazó con golpearla y con arrastrarla por el suelo, llevándose el día de los hechos su teléfono celular y quitándole posteriormente las llaves de su trabajo, cursante al folio uno (01) de las actuaciones; en esa misma fecha los ciudadanos fueron citados por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de realizar Acto conciliatorio, actas insertas a los folios del dos (02) al cuatro (04), siendo realizado el mismo en fecha 06 de julio de 2006, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y donde las partes se comprometieron a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, siendo remitidas las actuaciones a la fiscalía.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por la víctima, señalan como su presunto agresor a su concubino ANGEL JOSE VILLARREAL, sujeto que le generó intimidación, razón por la que atendiendo el contenido del artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia donde se prevé el tipo penal de AMENAZAS y donde se indica que quien ejerza ese tipo de conducta sobre la mujer, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses de prisión. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto, que se encuentra dentro de una violencia familiar, es ajustado a derecho formular la solicitud por calificación jurídica que señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, el lapso de prescripción se inició desde 03 de Julio de 2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (03) años, razón por la que, conforme al artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses de prisión y con fundamento en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, contra el ciudadano ANGEL JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.719, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Caigüire, calle campo alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON