Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de La república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, así como el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en contra del imputado en fecha 20-04-08, con fundamento en numeral 3ero y 5to. del artículo 330, en concordancia con la parte in fine del numeral 1ero. del artículo que el 318, a favor del ciudadano JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-89, de estado civil casado, de profesión u Guardia Territorial, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.279, residenciado en La Manoita, en la Vía de Casanay, por la bomba de la entrada hacia Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezola.....