Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000038
ASUNTO : RK01-P-2002-000038


Visto y analizado el petitorio de Confinamiento hecha por el Penado, JOSE LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.257, de 45 años de edad, soltero, agricultor y conductor de camión, residenciado en la calle Cardonal N° 05, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha: 27 de enero de 2004, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al acusado JOSE LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.257, de 45 años de edad, soltero, agricultor y conductor de camión, residenciado en la calle Cardonal N° 05, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 375 del Código Penal Y 260 de la LOPNA .
SEGUNDO: El penado JOSE LUCIANO ANDRADE, fue detenido en fecha 09-01.2002,hasta el día de hoy 16-06-08, tiene cumplida un pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que sumados a una primera redención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención de TRES (03) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; mas una tercera redención de TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena cumplida que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena. Le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena que serán cumplidos en fecha 14-12-2010.
Cursa igualmente al folio 37 de la VI pieza, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, es necesario en este aspecto solicitar una Constancia de Buena Conducta EJEMPLAR, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial. Ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 76 de la pieza V del presente asunto se desprende que en fecha 10-02-1999, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena principal de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, es decir hace nueve años y cuatro meses aproximadamente. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala: El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado ………….”; este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala “EN NINGÚN CASO PODRA CONCEDERSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACION AL REINCIDENTE……” hacen ver a todas luces a quien aquí provee, que por imperio del Legislador no puede este Tribunal otorgar el Confinamiento al penado de autos toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 10-02-99, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 27-01-04, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente cinco años, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Observa aunado a ello este Juzgador que al penado de autos también se le siguió otro proceso por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndosele acusación en su contra, pero resultando a la postre en el juicio oral y público absuelto. Ahora bien, este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JOSE LUCIANO ANDRADE, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; pero siempre que superen no sólo como única condición el tiempo legal sino que además cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio, Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o Confinamiento que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; pero revisada como ha sido minuciosa y exhaustivamente la presente causa conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena al JOSE LUCIANO ANDRADE, en confinamiento, en virtud de que el supra señalado penado es Reincidente, tal y como emerge de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 76 de la pieza V del presente asunto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. y ASI SE DECIDE
DECISION:
Por cuanto el penado JOSE LUCIANO ANDRADE, plenamente identificado, no cumple con lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JOSE LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.257, de 45 años de edad, soltero, agricultor y conductor de camión, residenciado en la calle Cardonal N° 05, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná informando del presente fallo. A los fines de imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, el viernes 20-06-08 a las 2:00 p.m. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director; igualmente notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución; Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria

Abg. Luisa Gómez.