este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión de la solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión de la solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor de la ciudadana GUILMARYS DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolana, mayores de edad, soltera, medico, titulares de las Cédula de Identidad N° V-22.926.637, y domiciliada en Calle Paraíso, Sector Carúpano Arriba, San Martin, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre las bienhechurías en referencia, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.