REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÌTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.098, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V169960980, domiciliada en el Edificio Las Mercedes, Apartamento 3-A, piso 3, Avenida Gran Mariscal de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre, Nº de Teléfono Móvil 0424-8540474, email romina_neri@hotmail.com, representada por su apoderados judiciales abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.640.892 y V-13.424.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 106.895 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio B.N.D, piso 3, oficina 3-1 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, .
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., RIF Nº J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el Nº 66, Tomo 2-A RM424, tal y como consta del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 58, Tomo A-07, ubicada en calle la Marina, sector Caigüire y/o calle Guasipati, quinta Capitán, sector C1, Parcela miento Miranda, Nº Tlf. Móvil 0414-2798600, email navim1984@hotmail.com., en la persona de su Presidente ciudadano GIORGIO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.970, representada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, Nº de Tlf. Celular 0414-3933093, Email bufeteamg.jam@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Comercial la Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.211, con domicilio en Oakland, California Estados Unidos de América, email alessi.neri@gmail.com, y/o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEÒN y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.641.775 y V-13.539.245 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.583 y 86.818 respectivamente, con domicilio procesal el segundo de los nombrados en el Edificio Sucre, piso 1, oficina 1 y 2, calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Nº teléfono móvil 0424-8056121, email carlosalexanderr050@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 23-6850
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de junio de 2023 y ratificada en fecha quince (15) de junio de 2023, por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.8210; en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil NAVIMCA C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cinco (05) de Junio de 2.023 y de igual forma interpuso recurso de apelación en fecha 15/06/2023 en contra del auto de ampliación de sentencia declarada en fecha doce (12) de junio de 2023, en la cual se admitió la tercería formulada por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, constante de dos (2) piezas, la primera de 329 folios, la segunda de 234 folios y un cuaderno de medidas de 65 folios
Al folio 236 y 237 corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-23-147 a la Rectoría del estado Sucre, a los fines de que sea designado un Juez Accidental que conozca de la referida causa.
Del folio 239 al 242 corre inserto actuaciones de la abogada Bomny Muñoz, en la cual se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 26 de julio de 2.023, el ciudadano Alguacil Accidental de este despacho, consignó la boleta de notificación librada a la parte actora ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, IPSA Nº 43.655. El ciudadano Secretario Accidental Abg. Gustavo Tineo certificó lo anterior.
En fecha dos (02) de agosto de 2.023, el abogado José Ángel Marcano, IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la empresa demandada, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la Juez Accidental.
En fecha 02 de agosto de 2.023, el ciudadano Alguacil Accidental de este despacho, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, la cual fue recibida por el abogado José Ángel Marcano, IPSA Nº 26.821. El ciudadano Secretario Accidental Abg. Víctor Trujillo certificó lo anterior.
Del folio 251 al folio 257, corre inserta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-23-190.
En fecha 03 de Octubre de 2.023, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la elección de dos asociados para conformar el Juzgado que le corresponderá resolver el recurso ordinario de impugnación ejercido en contra de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la elección de asociados en la referida causa.
En fecha 19 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para escoger a los asociados en la presente causa, se anunció el acto y se deja constancia de la presencia del abogado Augusto González Ramos, IPSA Nº 106.895 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó la terna de abogados y escogió a la abogada María José Greige, asimismo se deja constancia que por parte del Tribunal se escoge a la abogada Emilia Campos. Se deja constancia que a la hora fijada 10:00 a.m., y anunciado el acto no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Se libraron boletas de notificación de aceptación o excusa al cargo que han sido designadas.
En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, suscribió diligencia mediante la cual consigna una lista de tres (3) abogados para los efectos de la elección de asociados (folios 265 al 268).
Del folio 271 al 277 y sus vueltos del presente expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano, IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la empresa demandada, mediante el cual solicita en nombre de su representada este Tribunal se declare incompetente para conocer la referida causa.
Al folio 278 y su vuelto, corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil Accidental de este despacho, consignó la boleta de notificación librada a la abogada Emilia Campos, IPSA Nº 38.929, la cual fue recibida por la referida ciudadana. El ciudadano Secretario Accidental Abg. Víctor Trujillo certificó lo anterior.
Al folio 281 corre inserta diligencia suscrita por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia inmediata sobre las denuncias planteadas.
Al folio 282 corre inserta diligencia suscrita por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia inmediata sobre las denuncias por violación al orden público, de igual forma consignó escrito constante de diecisiete (17) folios.
En fecha 17 de octubre de 2023, el abogado José Ángel Marcano, IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias de las actuaciones que corren insertas al presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2.023 se procedió a tomar juramento a la abogada Emilia Campos, IPSA Nº 38.929 para la constitución de Asociados en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2.023 se acordaron las copias solicitadas en 17 de octubre de 2023 por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano, en su carácter de autos.
Al folio 303 corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, mediante la cual impugna por legal, inconstitucional la aceptación y juramentación de los jueces asociados, toda vez según su decir se está vulnerando el debido proceso.
En fecha 31 de octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil Accidental de este despacho, consignó la boleta de notificación librada a la abogada María José Greige, IPSA Nº 105.964, la cual fue recibida por la referida ciudadana. El ciudadano Secretario Accidental Abg. Víctor Trujillo certificó lo anterior.
Al folio 306 corre inserta escrito constante de un (1) folio y su vuelto suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia inmediata sobre las denuncias por violación al orden público, todo ello en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, suscribió diligencia mediante la cual solicita la fijación de los emolumentos por partes iguales de los asociados elegidos en la presente causa en la forma que a bien tenga señalar el Tribunal.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal dio respuesta al escrito de fecha 06/11/2023 suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Astilleros Navinca C.A.
En fecha 07 de noviembre de 2.023 se procedió a tomar juramento a la abogada María José Greige, IPSA Nº 105.964 para la constitución de Asociados en la presente causa.
Al folio 310 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, constante de dos folios y sus vueltos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este tribunal acuerda los honorarios de los asociados elegidos y nombra como Juez Ponente a la abogada Emilia Campos, IPSA Nº 38.929 y una vez consignado los honorarios de las juezas se fijará por auto separado la oportunidad para la presentación de los respectivos informes en la presente causa.
Al folio 313 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, mediante la cual procedió a consignar los emolumentos fijados por este tribunal accidental para los jueces asociados, mediante dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela en fecha 10/11/2023. Se consignan copias simples de los cheques de gerencia que cursan a los folios 314 y 315 del presente expediente. Se dejó constancia de lo anterior (folio 316).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2013, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 13 de noviembre de 2023 el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual presentó por Secretaría copias simples antes acordadas para que le sean certificadas. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2023.
Al folio 321 corre inserta diligencia suscrita por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie estimando extemporánea la consignación de los honorarios de los jueces asociados por no haberlo hecho en tiempo útil y así mantener el debido proceso y orden público y por ende continuar el proceso con un juez unipersonal.
Al folio 322 corre inserto escrito suscrito por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (5) folios y sus vueltos.
En fecha 22 de noviembre de 2023 el abogado en ejercicio José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la demandada consignó escrito constante de un (1) folio y su vuelto, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las violaciones señaladas anteriormente.
Al folio 328 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, parte demandante, constante de un (1) folio y su vuelto.
En fecha 24 de noviembre de 2023 el abogado en ejercicio José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la parte demandada consignó escrito constante de un (1) folio, mediante el cual solicita copia simple el escrito presentado como informes anticipado por la parte actora.
Del folio 330 al 332 corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, constante de tres (3) folios y sus vueltos mediante el cual solicita se declare INCOMPETENTE para conocer la presente acción.
Al folio 333 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, parte demandante, constante de un (1) folio y su vuelto.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, suscribió informe constante de dos (2) folios y su vuelto mediante el cual solicita a este tribunal corrija los vicios de orden público cometidos por la recurrida al no pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción y sobre su propia competencia.
Al folio 336 cursa escrito suscrito por la ciudadana Yorleska Yaneifis Marcano Alfonzo, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Astilleros Navimca C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, mediante la cual dio contestación a la demanda planteada por la parte actora y su vez solicita que sea declarada Sin Lugar la referida demanda.
Al folio 350 corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la empresa demandada, constante de un (1) folio y su vuelto.
Al folio 351 corre inserto escrito suscrito por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, parte demandante, constante de un (1) folio y su vuelto.
Al folio 352 corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de autos, constante de un (1) folio y su vuelto.
Al folio 353 corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, parte demandante, constante de ocho (08) folios y sus vueltos.
Al folio 361 corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821, en su carácter de representante de la empresa demandada, constante de dos (02) folios y sus vueltos.
Al folio 363 corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, parte demandante, constante de siete (07) folios y sus vueltos.
Al folio 370 corre inserto escrito suscrito por el abogado José Ángel Marcano IPSA Nº 26.821 en su carácter de autos, constante de un (1) folio y su vuelto.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Observadas como han resultado las actas procesales que conforman la presente causa y visto que el planteamiento expuesto por la parte apelante ante esta Instancia Superior es con motivo de la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de dos mil veintitrés y del auto de ampliación de sentencia dictado en fecha 12 de junio de 2023 en la cual se admitió la Tercería formulada por el abogado en ejercicio Carlos Alexander Rivero Serrano, IPSA Nº 86.818 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alessio Daniel Clement Neri.
De seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La juez de la causa en dicha sentencia expresó lo siguiente:
…Omisis…PRIMERO: DECLARA CONFESO a la demandada ASTILLEROS NAVINCA C.A, Rif Nº J-080171950 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 66, Tomo 2-A RM424, TAL Y como consta del acta de asamblea general de Accionistas celebrada el día seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005), que fue inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil del dìa dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 58, Tomo A-07 representada en por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, Italiano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-80.852.530, de este domicilio y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por ROMINA STEPHANE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.098, domiciliada en el Edificio Las Mercedes, Apartamento 3ª, piso 3, Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 y 106.895 carácter que se desprende del Poder Apud Acta de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil veintidós (2.022) contra ASTILLEROS NAVINCA C.A., Rif Nº J-080171950, representada en por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, anteriormente identificado en cabeza de página. Y así se decide. SEGUNDO: Queda anulada la asamblea general ordinaria de accionista, cuya acta indica la fecha de celebración, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 24, Tomo 51-A RM 424. Y así se decide. TERCERO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVINCA C.A., de fecha 04 de octubre de 2018, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el Nº 24, Tomo 52-A, RM424. Y así se decide. CUARTO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVINCA C.A., de fecha 31 de marzo de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de octubre de 2021, tramite 424.2021.4.267. QUINTO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVINCA C.A., de fecha 31 de marzo de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de octubre de 2021, tramite 424.2021.4.267. Y así se decide. SEXTO: Queda anulada la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVINCA C.A., de fecha 05 de octubre de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nº 54, Tomo 53-A RM424.. Y así se decide. SEPTIMO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVINCA C.A., de fecha 28 de marzo de 2022, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Julio de 2022, bajo el Nº 1, Tomo 56-A RM424.. Y así se decide. OCTAVA: Se ordena remitir oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal en el expediente Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA C.A. de la anulación de las Asamblea General Ordinarias y Extraordinaria de accionista de la mencionada empresa, inscrita ante ese Registro Mercantil, adjuntando copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme . Y así se decide. NOVENA: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, A LA EMPRESA ASTILLERO NAVINCA C.A. RIF Nº J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre 1.984, bajo el Nº 66, Tomo 2-A RM424, TAL Y como consta del acta de asamblea general de Accionistas celebrada el día seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005), que fue inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil el día dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 58, Tomo A-07 representada por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, Italiano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-80.852.530, de este domicilio. Y así se decide. DECIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…omisis…
Así mismo, en fecha 12 de Junio de 2023 dictó auto en el cual expuso:
…Omisis… El apoderado Judicial de la parte actora en su diligencia anterior, planteó ampliación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Junio de dos Mil veinte y tres (2023), dictada por este Juzgado, requiriendo al respecto, que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisión de la tercería que cursa en autos. Pues bien, de la revisión efectuada a la solicitud up-supra, ciertamente fueron omitidos en la misma, los cuales resultan necesarios a los efectos de que este Tribunal admite la tercería, y a tal efecto, este Despacho Judicial, procede a subsanar la omisión en la cual incurrió, observando de las instrumentales que cursan en las actas procesales que, el ciudadano CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 86.818, domiciliado en el Edificio Sucre, piso 1, oficina 1 y 2, calle Sucre, de esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA, venezolano0, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.211, con domicilio en Oakland, California, Estados Unidos de América, en el cual el ciudadano up-supra consignó escrito de tercerìa para coadyuvar en la pretensión de nulidad planteada por la parte actora de conformidad con el Artículo 370º Ordinal 3º del Còdigo de Procedimiento Civil…omisis… Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal…omisis…AMPLIA su sentencia publicada en fecha 05/06/2023, únicamente para adicionar que, el ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI…omisis…representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO,…omisis…, en el cual el ciudadano up-supra consignò escrito de tercerìa para coadyuvar en la pretensión de nulidad planteada por la parte actora de conformidad con el Artìculo 370 Ordinal 3ª del Còdigo de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal admite la Tercerìa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en el procedimiento en el cual se ventilò la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS Y MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 106.895 Y 43.655 quien actùa con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ROMNA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA…omisis…
Y estando en la oportunidad procesal para presentar escrito de informes el abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
…Omisis…De la sentencia recurrida y su contenido. Ante la ausencia de actos procesales efectuados válidamente por la accionada que incluyen la contestación de demanda y promoción de medios pruebas, ocurrió en el proceso la contumacia de ASTILLEROS NAVINCA C.A., debido a ello juez sentenciador procedió a declarar la confesión ficta conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento, ya que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y nada surge del proceso algo que favorezca a la demandada, por el contrario, del contenido de todas las convenciones impugnadas se evidencia la falta de asistencia de la totalidad del capital accionario, haciendo imprescindible la convocatoria. En ese contexto de declaratoria de confesión ficta en la sentencia resultaron admitidos lo hechos, en especial, la condición de accionista de mi representada que inicialmente fue afirmada en el libelo para lo cual produjo copia del respectivo asiento del libro de accionistas y, además, solicitó dos veces la exhibición del mismo. De todas maneras, también quedó admitido la condición de heredera de otra accionista, confirmándose así, la legitimación ad causam a través de dos vías. Con base a la confesión ficta y el cumulo de elementos probatorios producidos por la accionante, el a quo resolvió el mérito de la causa y estimó la pretensión de nulidad, en consecuencia, declaró con lugar el petitorio de nulidad absoluta de todas las convenciones impugnadas, tal como consta en la parte motiva y dispositiva del fallo. Sección quinta. Del alcance de la apelación. Sin perjuicio de lo que decida esta instancia en relación a la impugnación del último poder otorgado de forma apud acta, considero que la demandada en la oportunidad de plantear el recurso ordinario de apelación solamente manifestó su interés de alzarse contra los efectos de la sentencia definitiva y nada indicó acerca de las apelaciones a incidencias acontecidas en el procedimiento para que el recurso contra la sentencia de mérito las incluyera. Esa particular circunstancia puede significar dos cosas, en primer lugar y como siempre ocurrió, cada vez que los sujetos mencionado supra trataron de subsanar algún vicio nunca ratificaron las actuaciones realizadas írritamente, en cuanto sea posible, asumiendo en consecuencia procedente los vicios existentes y oportunamente denunciados o que se han conformado con los efectos del supuesto gravamen; en segundo lugar, sencillamente tienen interés en solo impugnar el gravamen que a su entender le ocasionó el fallo definitivo. Ambos escenarios son importantes, pues delimita la controversia que ha sido puesta a consideración de la alzada por efecto de la apelación, todo en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Si ello es así y como quiera que la parte actora en este escrito de informes no ha efectuado algún planteamiento que amplíe la revisión de la causa por parte de este Juzgado Accidental, salvo el punto de la última impugnación de poder, el conocimiento de la apelación debe circunscribirse al gravamen que entiende la demandada le ocasionó la sentencia definitiva. CONCLUSIONES Con fundamento en los alegatos fácticos y jurídicos vertidos en el escrito libelar y el material probatorio que consta en autos, resulta forzoso alcanzar las siguientes conclusiones: 1. La pretensión planteada en la demanda no es contraria a derecho y de los instrumentos producidos con el libelo y en el escrito de promoción de medios de pruebas, se evidencia claramente que toda asamblea de ASTILLEROS NAVINCA, C.A. requiere ser objeto de convocatoria para producir efectos legales siempre que no se halle representado la totalidad del capital social, en consecuencia, no existe en el expediente algo que pueda favorecer a la accionada en cuanto a la iniciativa de celebrar válidamente convenciones del máximo órgano societario prescindiendo de la respectiva convocatoria, más aún, cuando del texto de las propias actas impugnadas se desprende que ninguna de las convenciones contó con la asistencia del cien por ciento (100%) del capital social.2. Por tales motivos y ante la contumacia de la demandada, desde el punto de vista del mérito de la causa, la pretensión deducida es procedente en derecho y nulas las convenciones objetos de impugnación.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA.
Frente al referido fallo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, estando en la oportunidad procesal para presentar los informes correspondientes conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, en su carácter de representante de la empresa ASTILLEROS NAVINCA C.A., ante su inconformidad con el fallo apelado, expuso lo que a continuación se transcribe:
…Omisis…Procedo en nombre de mi patrocinada de la siguiente forma la presente causa se inicia por demanda que por nulidad de actas de asamblea de mi patrocinada Astilleros Navimca C.A. la ciudadana ROMINA SPEPHANIE ANNA RITA NERI VERA ci: 16.966.098 en su propio nombre y en representación de su menor hijo FEDERICO NAVARRO NERI, por ante el juzgado Primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, del circuito de protección del niño, niña y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Sucre, citada como fue mi representada para la contestación de la demanda, hice lo propio en escrito que cursa en autos y el cual anexo par que forma parte de estos informes, constante de 13 folios, del cual se desprende de manera indubitable que desde esa oportunidad procesal se le está recordando a los jueces intervinientes en el presente proceso, la falta de cualidad de la accionante para sostener la presente acción, toda vez que carece de inscripción in el libro de accionistas, Artículo 296 del Código de Comercio, por lo que hace a la luz de las normas de ORDEN PUBLICO, INADMISIBLE por mandato legal la presente acción, y así solicito sea declarado por este tribunal, pues en el citado escrito esbozo las circunstancias de hecho y de derecho que debió demostrar la accionante ad initio, (conjuntamente con el libelo) pues quien alega a su favor debe probar lo alegado (artículo 506 506 del Código de Procedimiento Civil), no pretendiendo deducirlo del contenido de actas que en ningún momento, representaron la realidad de lo ocurrido, pues no hubo venta, ni cesión gratuita (donación), pues de ser así estuvieran inscrita en el libro de accionistas en donde debe cumplirse con los requisitos establecidos por el artículo 296 del Código de Comercio, tales como: la firma del cedente (Giorgio Neri y Patricia Vera de Neri su esposa) y del cesionario (ella misma) o de su apoderados y no lo están por lo que el documento que riela al folio 40 de la primera pieza es totalmente ilegal y así debe ser considerado por este tribunal – dicha reproducción fotográfica (fotocopia) no cumple no proviene de no patrocinada, toda vez que carece de sellos húmedos de la empresa y firma del representante de la misma certificándolo, por lo que mal podría pretender oponerse a mi patrocinada para su impugnación o reconocimiento (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y que a todo evento fue impugnada en su debida oportunidad (contestación) por cuanto fue consignado con el libelo y no fue cotejada concomo lo establece el artículo 429 del código de procedimiento civil, ni fue presentado su original por ello es forzoso concluir que carece de valor probatorio alguno y así debe ser considerado, siendo equivalente dicha copia a un documento proveniente de terceros que debió ser ratificado conforme a lo establecido en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pues se desconoce su autoría y/o procedencia, circunstancia ésta que no ocurrió, por lo que, por mandato legal no debe ser valorado, como prueba, de lo cual se evidencia que carece de cualidad activa para sostener la presente causa, por lo que por mandato legal (Articulo 296 del código de Comercio) ésta superioridad debe declara sin lugar a equívocos la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de igual forma es evidente que la accionante al estar clara que dicha copia no llena los extremos exigidos por el artículo 296 del código de Comercio, también de aclarar que la exhibición solicitada de dicha copia (Artículo 436 del código de Procedimiento Civil) no fue evacuada toda vez que no se fijó oportunidad para ello a mi patrocinada amen que quedó sin valor alguno y el documento que se solcito su exhibición es totalmente ilegal tal como ha sido expresado con anterioridad, por lo que mal podría exigirse su exhibición, hecho que no ocurrió, pues exigir la exhibición de un documento que no está en poder de patrocinada por ser un invento es una ilegalidad pues está demostrado en autos que dicha copia ni siquiera cumple con los requisitos legales para demostrar la pretendida cualidad de accionista de la demandante, empero en el supuesto negado que esta superioridad de valor de prueba a lo contenido de la copia cursante al folio 40, en cuanto a la exactitud de su contenido tal y como lo expresa la norma citada, el mismo no puede ni debe ser valorado pues no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que es inapreciable como prueba de la titularidad de acciones de la accionante en la empresa a la cual represento, y así pido sea declarado por este tribunal, es por ello prefieren emprender la aventura jurídica de tratar de deducir el contenido de las actas de Asambleas de Astilleros Navimca C.A., dicha cualidad, circunstancia esta totalmente reñida con la legalidad (Artículo 296 Código de Comercio, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil) y constitucionalidad (Artículo 49 y 26 Constitución) y por último, y más determinante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, de igual manera es menester recalcar la conducta por demás maliciosa de la accionante y sus asesores de hacer valer en juicio a su favor un documento por demás inexistente con el fin ulterior de contar con la cualidad activa para interponer la presente acción, todo lo cual tipifica la figura jurídica del FRAUDE PROCESAL y así restituir derechos y garantías conculcados de igual manera es INCOMPETENTE esta superioridad (Civil y Mercantil) para conocer y mucho menos sentenciar la presente causa, toda vez que es un niño (menor) sujeto activo de la presente acción, el cual es objeto de protección espe3cial de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 28 del código de procedimiento civil, alegado en fase de la recurrida, por lo que es menester y necesario que esta superioridad, corrija los vicios de orden público cometidos por la recurrida al no pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION y sobre su propia competencia, pues a claras luces es INCOMPETENTE, esta superioridad para conocer la presente casusa, y así solicito sea declarado por este tribunal…omisis…
Se puede observar del escrito de observaciones presentado por el apelante de autos, que su planteamiento de queja ante esta Instancia Superior gravita, en que:
Omisis…en lo referente a la actuación de buena fe de las partes en el proceso, es menester señalar que la parte actora debe revisar sus actuaciones para luego tratar de colocarse en la posición de victima para solicitar la piedad, empatía del juzgador con su posición, siendo evidente que los escritos que a manera de informes a introducido la accionante tan solo persiguen tratar de demostrar su cualidad activa de manera errónea a saber: a- en primer lugar pretende deducirla del contenido de las actas de asamblea de mi patrocinada ASTILLEROS NAVIMCA C.A. “alegando para ello posiciones doctrinales al margen de la legalidad, pues la cualidad de accionista la da única y exclusivamente la inscripción den le libro de accionistas de la empresa, con completa sujeción a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vinculante) y no a una supuesta actitud o conducta aprobatoria deducida de las actas de asamblea, lo cual está en franca violación a los preceptos de orden público antes señalados; por lo que no habiendo demostrado con este alegato, su cualidad activa para sostener la presente causa, obligatorio por mandato legal, que esta superioridad declare la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION, pues esa condición y/o cualidad es de ORDEN PÙBLICO y no puede ser convalidada ni con el consentimiento de la parte, artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; y así restituir el orden público violado es decir el debido proceso y el derecho a la defensa artículo 49 de la constitución, es por todas las razones legales expuestas que pido en nombre de mi patrocinada se declare sin más preámbulo la INADMISIBILIDD de la presente acción b- esta develada la intención manifiesta de la accionante de hacer valer como prueba una copia simple de un supuesto libro de accionistas alegando que cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, basándose en subterfugios jurídicos para ello tales como, promoverlo conjuntamente con el libelo (folio 40 primera pieza), y al momento de la contestación intentar dejar sin representación judicial a mi patrocinada alegando el defectuoso otorgamiento del poder apud acta, para así garantizarse que no pudiese impugnarla en esa oportunidad (contestación) de conformidad con lo establecido en el, artículo 429 del Código de procedimiento civil, y configura la aceptación de la prueba, hecho este que a todo evento fue impugnada la citada copia en su debida oportunidad, tal cual como se evidencia en los autos aunado a ello pretenden que dicha copia sea valorada como prueba de su cualidad, pues cumple según sus dichos con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, circunstancia esta, que con tan solo leerlo se evidencia que no cumple con los requisitos y exigencias de la citada norma, pues es evidente 1- que la copia no contiene sello húmedo alguno que identifique que es de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA C.A. (ilegible) al igual que carece de firma alguna del presidente de la empresa dando fe, que ese libro le pertenece, 2- es evidente que como quiera que la accionante alega ser accionista por una cesión (venta-donación) de acciones que le hiciere, el accionista GIORGIO NERI en el año 2005 se hace necesario para demostrar que efectivamente se realizó la cesión a su favor de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio; en el libro de accionistas debe constar las firmas autógrafas de los cedentes GIORGIO NERI Y SU ESPOSA PATRICIA VERA DE NERI y no aparecen, al igual que la firma de la cesionaria que no es más que la misma accionante, tampoco parece, ni la fecha en la asamblea que le dio la donación tan solo aparece en observaciones la acotación “reconvención monetaria” por lo que es forzoso concluir que dicha copia no cumple con los extremos exigidos por la norma citada por lo que mal podría esta superioridad otorgar valor probatorio alguna a esta copia, amen que no cumple con los extremos señalados; por lo que otorgarle valor probatorio, estaríamos en presencia de una infracción de fondo por falta de aplicación del artículo 296 del código de comercio, todo lo cual vicia la sentencia de nulidad. B-insiste la accionante en su afán de hacer valer la copia simple, que riela al folio 40 de la primera pieza, solicitando su exhibición, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil siendo aplicables para este alegato los esgrimidos por mí en lo referente al punto anterior pues es evidente que, como quiera que se pretenda valorar la copia citada como prueba por falta de exhibición, la misma no cumple con lo establecido en la norma citada (artículo 296 Código de Comercio. Por lo que otorgarle valor probatorio alguno sería violar la ley artículo 296 Código de Comercio artículo 341, 212 Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución; de igual forma alega la accionante la inacción de mi patrocinada siendo deber de recordar que la falta de cualidad activa para sostener la acción puede ser invocada en cualquier estado de la causa y lo cual no convalida nada de lo actuado en proceso con anterioridad a este por lo que es inverosímil este alegato pues esa cualidad no puede ser convalidada no con el consentimiento de las partes (Artículo 212 del Código de Procèdamelo Civil) por lo que por mandato legal se debe declara improcedente esta alegato y declarar sin lugar a equívocos la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION. Es por todas las razones antes señaladas y con el objeto que sean resarcidas las garantías y derechos constitucionales violados a lo largo de este proceso solcito en nombre de mi patrocinada se declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción por carecer la accionante de cualidad activa para interponer la presente causa revocando la recurrida toda vez que esta omitió pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que por mandato legal debe mantener y velar por el orden público en el proceso y al no hacerlo, violo el debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49 constitución) por4 lo que es nula d toda nulidad la recurrida y así solcito sea declarado por este tribunal…omisis…
DE LA SENTENCIA DE MERITO
I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA
Alegatos de la parte actora.
Alega la accionante que es accionista de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de diciembre de 1984 bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424, y que esa condición se evidencia del acta de asamblea general de accionistas celebrada el día 06 de junio de 2005, que fue inscrita en ese Registro Mercantil el día 18 de julio de 2005 bajo el N° 58, Tomo A-07.
Con relación a la cesión del derecho de propiedad de las acciones que conforman el capital social de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. a que hace referencia el citado documento público de fecha 18 de julio de 2005, la actora aduce: 1. que la cesión o traspaso de la propiedad se inscribió en el libro de accionistas, cumpliendo lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, por tanto, solicitó su exhibición conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. 2. Que esa acta fue objeto de registro en vista de la modificación del documento estatutario de la compañía, contentivo de la nueva composición accionaria de la misma, agregando los nuevos accionistas, es uno de esos actos jurídicos que interesan a los terceros y la ley exige el registro de la misma.
Alega que en fechas posteriores a la cesión inicial de acciones, suscribió nuevas acciones como consecuencia del aumento del capital social aprobado por el máximo órgano de la sociedad.
Indica que la cláusula Décima Primera de los estatutos exige la condición de accionista para integrar la Junta Directiva y que efectivamente ocupó el cargo de vicepresidente.
Señala que el día 1 de junio de 2018, falleció ab intestato su madre PATRICIA VERA DE NERI, motivo por el cual, su patrimonio, que incluye acciones de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., de pleno derecho se transmitió a sus herederos universales, entre ellos, su persona.
Afirma que tuvo conocimiento de la inscripción del acta que recoge las deliberaciones de la asamblea general de accionistas, celebrada el día 30 de octubre de 2017, inscrita en el aludido Registro Mercantil el día 11 de octubre de 2021, bajo el N° 24, Tomo 51-A RM424, sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello y, que en el acta aparece la manifestación unilateral del cedente GIORGIO NERI modificando el negocio jurídico celebrado entre ellos en el año 2005.
Argumenta que la teoría de los actos propios impide a cualquier sujeto pretender asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica que resulte contradictoria con una postura (posición o conducta) anteriormente asumida por él, en tanto que esta (postura, posición o conducta anterior) ha generado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de esta nueva pretensión, al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.
Sobre el mismo tema de la cesión de las acciones, arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la posibilidad de la revocación, rescisión, resolución o cualquier otro medio de extinción unilateral de los contratos, sin que medie la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la extinción del vínculo contractual que vinculaba jurídicamente a las partes contratantes.
Explica su interés de someter a revisión de la jurisdicción seis (6) asambleas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., cuyas fechas y objeto de deliberación son los siguientes:
1.) Asamblea general ordinaria de accionistas, con fecha de celebración el 30 de octubre de 2017, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el N° 24, Tomo 51-A RM424, cuyos puntos de deliberación se refieren a: nombramiento de comisario y terminación de usufructo de acciones. Que desde el punto de vista formal y de fondo esa asamblea acumula todos los vicios que consecuentemente infectan de nulidad a las asambleas subsiguientes.
2.) Asamblea general ordinaria de accionistas, fecha de celebración 4 de octubre de 2018, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A RM424, cuyo orden del día se refiere a: venta de acciones, nombramiento junta directiva.
3.) Asamblea general ordinaria de accionistas, fecha de celebración 31 de marzo de 2019, y agregada al expediente de la compañía ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 14 de octubre de 2021, tramite 424.2021.4.267, cuyo orden del día se refiere a: aprobación estado de ganancias y pérdidas 1/1/2017 al 31/12/2017 y 1/1/2018 al 31/1/2018.
4.) Asamblea general ordinaria de accionistas, fecha de celebración 31 de marzo de 2021, y agregada al expediente de la compañía ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 14 de octubre de 2021, tramite 424.2021.4.269, cuyo orden del día se refiere a: aprobación estado de ganancias y pérdidas períodos 1/1/2019 al 31/12/2019 y 1/1/2020 al 31/12/2020.
5.) Asamblea general extraordinaria de accionistas, fecha de celebración 5 de octubre de 2021, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424, cuyo orden del día se refiere a: aumento de capital, cesión de acciones en usufructo y reforma de los estatutos en cuanto a tipos de acciones.
6.) Asamblea general ordinaria de accionistas, fecha de celebración el día 18 de marzo de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A RM424, cuyo orden del día se refiere a la aprobación del estado de ganancias y pérdidas 1/01/2021 al 31/12/2021.
Aduce que en la celebración de esas convenciones no se acataron los requerimientos estatutarios y legales, pues carecen de convocatoria y en ninguna estuvo representado la totalidad del capital accionario.
Alega que esa afirmación se constata incluso del mismo texto de las asambleas impugnadas:
1. Acta de Asamblea Ordinaria del 30 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424, en cuyo texto se verifica el quorum de asistencia:
“… encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 23.806.970, casado, titular y poseedor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (196.500.000) ACCIONES, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.500.000) nominativas no convertibles al portador de Bs. 1,00, quien representa el 98% prescindiendo de la convocatoria exigida en el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado como ha sido el quórum necesario, se pasan a considerar los PUNTOS DE LA AGENDA DEL DÍA…”
2. Acta de Asamblea Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A, en cuyo texto se lee:
“…encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 23.806.970, casado, titular y poseedor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (196.500.000) ACCIONES, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.500.000); nominativas no convertibles al portador de Bs. 1,00, quien representa el 99% y como invitada la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 19.893.877 y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado como ha sido el quórum necesario, se pasan a considerar los PUNTOS DE LA AGENDA DEL DÍA…”
3. Acta de Asamblea Ordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424, que allí se indica lo siguiente:
“… encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad n° 23.806.970 viudo, titular y poseedor UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.995) ACCIONES, POR LA CANTIDAD DE UN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLOVARES (Bs.1.995) y la accionista YORLESCA YANEIFIS MARCANO ALFONSO titular y poseedora UN MIL ACCIONES (1.000) NOMINATIVAS por un monto de DIEZ BOLIVARES CON UN VALOR DE UN BOLÍVARES CADA UNA (1,00) …y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado el quórum necesario…”
Que en la misma acta se evidencia la existencia de otra accionista, cuyo porcentaje accionario no fue tomado en cuenta para el quórum de instalación:
“Cuarta: El capital social de la compañía es… (omissis)… la accionista PATRICIA VERA DE NERI suscribe y pada la cantidad de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO (975) acciones nominativas por un valor de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 975) con un valor de 1,00 Bs cada una…”
4. Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, en cuyo texto se lee:
“…encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 23.806.970 casado, titular y poseedor CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (195.500.000) ACCIONES POR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL y la accionista YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO titular y poseedora de UN MILLÓN DE ACCIONES (1.000.000) NOMINATIVAS CON UN VALOR DE UN BOLÍVARES CADA UNA (1,00) y prescindiendo de la convocatoria exigida en el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la sociedad mercantil…”
5. Acta de Asamblea Extraordinaria del 31 de marzo de 2021, registrada el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424, haciendo valer la presencia de la totalidad del capital social con la sola asistencia de GIORGIO NERI y YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, así:
“…encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad n° 23.806.970 viudo, titular y poseedor UN MIL NOVECECIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.995) ACCIONES, POR LA CANTIDAD DE UN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLOVARES (Bs.1.995) y la accionista YORLESCA YANEIFIS MARCANO ALFONSO titular y poseedora UN MIL ACCIONES (1.000) NOMINATIVAS por un monto de DIEZ BOLIVARES CON UN VALOR DE UN BOLÍVARES CADA UNA (1,00) …y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado el quórum necesario..(omissis)”
Que la lectura del acta se verifica la existencia de otra accionista, cuyo porcentaje accionario no fue tomado en cuenta a los efectos del quorum de instalación:
“Cuarta: El capital social de la compañía es…..(omissis) la accionista PATRICIA VERA DE NERI suscribe y paga la cantidad de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO (975) acciones nominativas por un valor de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 975) con un valor de 1,00 Bs cada una…”
6. En los folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) y su vuelto de la pieza 1 del presente expediente, Acta de Asamblea Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A:
“…encontrándose presentes el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (99,96%) los accionistas, GIORGIO NERI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.806.970 y titular de (1.000.000) un millón de acciones tipo A y novecientas cincuenta y cinco (1955) acciones tipo b y la accionista YORLESKA YANEÍFIS MARCANO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.893.877, titular de un mil acciones (1.000) tipo B y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse preséntela mayoría del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatando como ha sido el quórum necesario, se pasan a considerar los PUNTOS DE LA AGENDA DEL DÍA …”
Detalla que esa situación infringió las cláusulas Décima Quinta y Décima Novena de los estatutos sociales, que exigen la obligatoria publicación de la convocatoria para la celebración de asambleas, sea, ordinaria o extraordinario, salvo que se encuentre representado la totalidad del capital social.
Así, plantea la nulidad absoluta de las seis (6) asambleas impugnadas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. contra quien dirige la pretensión.
Alegatos de la demandada.
Arguye la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio porque nada señala en cuanto a su inscripción en el libro de accionistas; de la misma forma, plantea la falta de cualidad pasiva por considerar que en este tipo de demanda existe un litis consorcio pasivo necesario integrado por la compañía y los accionistas, los cuales requieren ser todos citados para la constitución valida de la relación procesal.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en el escrito libelar.
Impugna con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los anexos producidos por la actora con la demanda por tratarse de reproducciones fotostáticas, también plantea una especie de impugnación adelantada con respecto a las actas señaladas en el escrito libelar y que no fueron acompañadas (5/4/2006, 10/8/2010, 14/7/2011, 22/9/2011, 22/11/2012, 22/3/2012, 20/7/2012, 25/11/2013, 14/3/2014, 18/5/2015, 18/3/2016).
Impugna el instrumento producido por la accionante con la demanda marcado “D” referente al acta de la asamblea celebrada en fecha 2 de enero de 2013, toda vez que la desconoce por tratarse de una copia simple y no está suscrita por Giorgio Neri.
Efectúa consideraciones acerca de la verdadera naturaleza jurídica del negocio jurídico a que hace referencia el acta de la asamblea celebrada el 6 de junio de 2005, por tanto, realiza análisis de la donación para concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 1.439 del Código Civil.
También afirma que del resultado del análisis y conclusión acerca de la verdadera naturaleza del negocio jurídico no hay asiento en el libro de accionistas, por consiguiente, la participación de la actora en las convenciones posteriores nunca pudo haber asistido en condición de accionista.
Señala que el acta de la asamblea celebrada en fecha 6 de junio de 2005 y la del 2 de enero de 2013, no se encuentran suscritas por Giorgio Neri y por ser documentos privados no pueden ser opuestas a esa persona y, que todo se trata de un ardid planificado por la actora y su difunta madre Patricia Vera de Neri.
Explica que la actora debe consignar conjuntamente con el libelo las pruebas fundamentales de la acción que no son más que las actas de asambleas suscritas y registradas por los accionistas de la empresa o el libro de actas en original suscrito y firmado, por lo que perdió la oportunidad conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem.
Aduce que la actora falsificó la declaración sucesoral de su madre Patricia Vera de Neri y que ello origino denuncia ante la fiscalía según copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación de demanda marcada “L”, para terminar explicando la existencia de una negativa registral anexa marcada “M” y declaración sucesoral sustitutiva identificada “Ñ”.
Imputa a la accionante la falsificación de la firma del ciudadano Giorgio Neri en la primera declaración sucesoral correspondiente a la difunta PATRICIA VERA DE NERI, según anexo en copia fotostáticas marcado “N”.
Arguye que la difunta accionista PATRICIA VERA DE NERI y madre de la accionante le dejó acciones provenientes de la herencia y que no ha reclamado las acciones a la empresa y la consignación de instrumentos que considera la empresa necesarios para su inscripción en el libro de accionistas.
Insiste en su visión de la figura de la donación y que del contenido de las actas de asambleas celebradas el 5/4/2006, 10/8/2010, 14/7/2011, 22/9/2011, 22/1/2022, 22/5/2012 y 20/7/2012 no se desprende la manifestación de voluntad de GIORGIO NERI para donar acciones.
Hace mención a un vehículo marca Jeep Cherokee, tipo camioneta, sport wagon, serial 8Y3RJ55CT2DG000316, que es propiedad de la empresa y no de GIORGIO NERI y, que su utilización por parte de la accionante constituye el tipo penal de la apropiación indebida en estado de flagrancia y solicita al Tribunal la orden de detención inmediata y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Alega la ilegalidad de las medidas cautelares solicitadas en la demanda por motivo de la falta de cualidad de la accionante y el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se opone al decreto de las mismas.
Alegatos del tercero coadyuvante:
Alega que los instrumentos contentivos de las convenciones impugnadas forman parte de las actuaciones procesales que integran el expediente, por cuanto fueron producidos por la parte actora en copias certificadas.
Explica que con el apoyo del abundante material probatorio que consta en autos, se verifica que desde el año 2005 es accionista de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., conforme a la asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N” 58, Tomo A-07, anexo en copias fotostáticas marcado “B”, así como, el respectivo asiento efectuado en el vuelto del folio 2 y folio 3 del libro de accionistas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. debidamente sellado ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010, anexo en copias fotostáticas marcado “C”.
Afirma que, de lo anterior, surge el manifiesto interés jurídico actual y personal para intervenir en el presente proceso pues también considera nulas de nulidad absoluta las asambleas impugnadas.
Arguye que en el líbelo de demanda la accionante ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA antes de entrar formalmente en la narración de los hechos vinculados directamente con la pretensión de nulidad, plasmó una síntesis de todo lo acontecido durante la celebración de la mencionada asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005 en la cual se produjo la cesión de un conjunto de acciones y el establecimiento de usufructo sobre ellas, así como, los posteriores actos jurídicos desarrollados durante más de 15 años completamente ratificatorios del negocio jurídico inicial, lo cuales, dio por reproducido íntegramente.
Explica que no forma parte del debate en este proceso lo acontecido con la cesión de las acciones con usufructo, pues, eso requiere un proceso autónomo que debe ser activado por la parte contratante que difiera del contenido y alcance de ese negocio jurídico.
Coincide con la actora en cuanto a la invocación de teoría de los actos propios, ya que impide al sujeto que haya participado en la operación sacar ventaja de cualquier excepción al respecto si se ha comportado exactamente como se espera en un contrato de cesión. En consecuencia, la parte contratante con interés de impugnar el negocio jurídico únicamente le resta plantear la correspondiente pretensión para atacar esa relación material y nunca actuar de manera unilateral.
Afirma que, la parte demandada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. aunque no forma parte del aludido contrato de cesión ha consentido en todos los actos ratificatorios efectuados por los contratantes durante más de 15 años, incluyendo la suscripción de acciones por aumento de capital, designación en cargos de la administración y, en general, ejercer los derechos y obligaciones que atribuye la ley a los accionistas.
Alega que ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. no ha sido notificada por la parte contratante supuestamente afectada (Giorgio Neri) acerca de la impugnación del negocio jurídico y la correspondiente obtención de sentencia definitivamente firme que indique algo distinto a la forma de comportarse de los contratantes entre ellos, frente a la empresa y el resto de la sociedad en virtud del contrato de cesión de acciones con usufructo.
Argumenta que el día 1 de junio de 2018, falleció “ab intestato” su señora madre PATRICIA VERA DE NERI, por tanto, desde esa fecha su patrimonio (activos y pasivos) por expreso disposición del artículo 993 del Código Civil, se transmitió a sus herederos universales, vale decir, a GIORGIO NERI, NICOLA GIORGIO ALESSANDRO NERI VERA, FABRIZIO XAVIER ANDRÉS JOANNES PAULUS NERI VERA, ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA y su persona ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA.
Esgrime la manifestación de voluntad de su persona y la coheredera accionante ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA de realizar las diligencias inherentes al asiento definitivo en el libro de accionistas de las acciones que deberían corresponderle a cada heredero, debidamente notificada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. por escrito y recibida en 13 de febrero de 2020 por el propio presidente de la empresa Giorgio Neri, cuya firma fue estampada para tales efectos y opuesto a la empresa como emanada de ella, anexo en original marcado “D”.
Básicamente, imputa las mismas violaciones a las normas estatutarias y legales en la celebración de las asambleas impugnadas por no acatar la obligación de efectuar convocatoria para tales fines.
Alega que para ampliar el argumento de la falta de convocatoria aducida por la parte actora, señala que la empresa dejó de cumplir con la exigencia efectuada para ser convocados mediante correo certificado, pues la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. dejó de cumplir con esa exigencia a pesar de haber sido notificada al respecto mediante carta de fecha 10 de febrero de 2020 y recibida el día 13 del mismo mes y año, para lo cual, fue informada la dirección de envío: avenida Santa Rosa cruce con calle Vela de Coro, centro comercial Taormina, planta baja, local 3, Cumaná, estado Sucre. Además, afirma que facilitó los recursos económicos para esa diligencia, anexo en original marcado “D”.
Justifica su intervención para coadyuvar a la actora, en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aduce que el incumplimiento de requisitos esenciales hace que las asambleas denunciadas se encuentran infectadas de vicios de extrema gravedad y la ley contempla la nulidad de las mismas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil.
Explica que entiende la intervención del hijo de la accionante y el fuero atrayente que de ello se deriva pero que si hubiese habido coordinación previa era preferible plantear conjuntamente con la actora la pretensión de nulidad ante los tribunales con competencia en materia mercantil.
Alega que aspira el éxito de la pretensión deducida en la demanda y, en consecuencia, comparte íntegramente la petición de nulidad en contra de las seis (6) asambleas impugnadas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
De las pruebas de la accionante.
Con la demanda
1.Insertos a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples marcada “A” del acta constitutiva de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424.
2. Insertos a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) y sus vueltos de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “B” del acta de asamblea general de accionistas celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N° 58, Tomo A-07.
3. Inserto al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple marcada “C”, del asiento de acciones en el libro de accionistas correspondiente a la accionante y solicitud de exhibición por encontrarse en poder de la demandada.
4. Insertos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “E”, Acta de Asamblea Ordinaria del 30 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424
5. Insertos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “F”, Acta de Asamblea Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A.
6. Insertos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “G.”, Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, tramite 424.2021.4.267.
7. Insertos a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y tres (83) de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “H”, Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, tramite 424.2021.4.269.
8. Insertos a los folios ochenta y cuatro (84).al noventa y tres (93) y sus vueltos de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “I”, Acta de Asamblea Ordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424.
9. Insertos a los folios noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “J.”, Acta de Asamblea Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A.
Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
1. Insertos a los folios doscientos tres (203) al doscientos nueve (209) y su vuelto de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “A”, Acta de Asamblea Ordinaria del 30 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424.
2. Insertos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223) y sus vueltos de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “LEGAJO B”, Acta de Asamblea Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A.
3. Insertos a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “C”, Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, tramite 424.2021.4.267.
4. Insertos a los folios doscientos cuarenta y nueve (245) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “D”, Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021, y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, tramite 424.2021.4.269.
5. Insertos a los folios doscientos once (211) al doscientos doce (212) de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “LEGAJO B”, Acta de Asamblea Extraordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424.
6. Insertos a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) y su vuelto de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “LEGAJO B”, Acta de Asamblea Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A.
7. Insertos a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “E”, Acta constitutiva de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424.
8. Insertos a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y dos (272) y sus vueltos de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “F”, Acta de asamblea general de accionistas del 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N° 58, Tomo A-07.
9. Insertos a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y ocho (278) y su vuelto de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “G”, Acta de asamblea general de accionistas del 2 de enero de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de octubre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 37-A.
10. Inserto al folio doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282) de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada letra “H”, acta de nacimiento del co demandante.
11. Insertos a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “SUCESIÓN”, Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No.1890071042 y certificado de solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos SENIAT-1577435, emitido en fecha 21 de enero de 2019 relacionados con la sucesión PATRICIA VERA DE NERI.
12. Exhibición.
- Libro de actas de asambleas de la accionada, el promovente hizo valer los instrumentos identificados “F” y “G” en el escrito de promoción de medios de pruebas, así como, copias simples de un conjunto de actas de asambleas generales de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., identificadas “LEGAJO I”.
-Libro de accionistas, el promovente produjo copia simple identificada “J”, del asiento de acciones.
De las pruebas de la demandada.
Con el escrito de contestación a la demanda.
1. Riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) 1 pieza del expediente, copia simple marcada “L”, denuncia de falsificación ante el Ministerio Público.
2. Riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) y sus vueltos, 1 pieza del expediente marcada “M”, negativa registral emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
3. Riela a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), 1 pieza del expediente, copia simple marcado “N” de la primera declaración sucesoral correspondiente a la difunta PATRICIA VERA DE NERI.
4. Riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) 1 pieza del expediente, copia simple marcado “Ñ”, declaración sucesoral sustitutiva correspondiente a la difunta PATRICIA VERA DE NERI.
Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
De la revisión del escrito de medios de pruebas es posible establecer que la demandada no utilizó esa etapa probatoria para promover medios de prueba, pues sencillamente contiene la valoración favorable que, según su criterio, se desprende de los diferentes instrumentos producidos por la actora.
En tal sentido y como la reproducción del mérito favorable que se desprenda de los autos no es un medio de prueba, para este Juzgado Accidental es forzoso concluir que la demandada no promovió medios de pruebas en la debida oportunidad procesal. Y así se establece.
De los medios de pruebas del tercero coadyuvante producidos con la solicitud:
1. Inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) pieza 2 del expediente, el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el día 12 de enero de 2023, bajo el N° 31, folios 119 al 122, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acredita la representación del ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Oakland, California, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-16.995.211, por parte del abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.539.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.818, original marcado con la letra “A”
2. Inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento uno (101) 2 pieza del expediente, acta de la asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N” 58, Tomo A-07, anexo en copias fotostáticas marcado “B”.
3. Inserto al folio ciento once (111), 2 pieza del expediente, asiento efectuado en el vuelto del folio 2 y folio 3 del libro de accionistas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A, sellado ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010, anexo en copias fotostáticas marcado “C”.
4. Inserto al folio ciento trece (113) y su vuelto, 2 pieza del expediente, carta dirigida a la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. contentiva de la manifestación de voluntad del tercero y la coheredera accionante ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA de realizar las diligencias inherentes al asiento definitivo en el libro de accionistas de las acciones que deberían corresponderle a cada heredero, recibida en 13 de febrero de 2020 por el propio presidente de la empresa Giorgio Neri y el derecho a ser convocados mediante correo certificado, anexo en original marcado “D”.
Los medios de pruebas antes señalados y producidos por los sujetos procesales serán analizados y valorados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
II
DE LA LITIS
Este Tribunal observa que la controversia radica en la nulidad de seis (6) asambleas de accionistas de la demandada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. por haberse obviado la formalidad de la convocatoria, la cual es esencial para la validez de las convenciones conforme a lo exigido por los estatutos sociales de la compañía, y la cualidad de los sujetos procesales.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
La constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Por tales motivos, este Juzgado Accidental procede a resolver previamente los siguientes aspectos relacionados con los presupuestos procesales, así:
DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ASOCIADO
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la demandada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., requirió el sobreseimiento de la incidencia del tribunal con asociados con base al argumento de la falta de pago de los honorarios de los jueces asociados dentro de los cinco (5) días después de la elección.
En tal sentido, el apoderado de la accionada nada aduce con relación al acto de elección de asociados sino que se limita a invocar la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los honorarios de los asociados dentro del lapso a que se refiere el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, según su criterio, la causa debió seguir su curso legal sin asociados y de continuar con asociados se estaría vulnerando el derecho al juez natural, lo cual afectaría al debido proceso.
Como se trata de un planteamiento que atañe a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere analizar y decidir antes del pronunciamiento de los aspectos de fondo de la controversia.
Ahora bien, efectivamente, el artículo 123 del citado texto legal prevé el lapso de cinco (5) días siguientes a la elección para la consignación de los honorarios e igualmente, establece la consecuencia jurídica para la falta de acatamiento de esa carga procesal, esto es, la pérdida del derecho del solicitante a que el tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva.
Con respecto a los honorarios, el artículo 50 de la Ley de Arancel judicial dispone que:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley”
Sobre el mismo particular, la doctrina patria considera que:
“En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 señala que los asociados “podrán celebrar con la parte que los haya solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados.”
El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p.397)
No cabe duda de que constituye una carga procesal para el solicitante costear los emolumentos de los jueces asociados y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1943 de fecha 15 de julio de 2003, caso: Héctor Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado en Recurso de Nulidad:
“…que la normativa legal impugnada, hace referencia a la carga que posee la parte de pagar los honorarios de los jueces asociados solicitados por ella misma, en virtud de la posibilidad que le proporciona la Ley de haber requerido tal constitución al juez de la causa, a fin que sea un tribunal colegiado quien decida la controversia.”
Ello es así, porque el máximo intérprete de la Constitución entiende que la obligación de la gratuidad de la justicia el Estado la cumple al suministrar o proporcionar a los administrados de justicia el juez natural de la causa que preside el juzgado donde cursa su juicio, y si el justiciable elige hacer uso del derecho que sea un tribunal colegiado quien decida la controversia, entonces debe de cargar con los gastos de los honorarios profesionales, ya que el Estado cumplió con su deber con el mantenimiento de la administración de justicia.
Así las cosas, el incumplimiento por parte del solicitante de costear los emolumentos impide que la causa sea resuelta por un tribunal colegiado y, para pagar esos honorarios, obviamente, el solicitante debe conocer el monto de los mismos. En efecto, antes se señaló que la parte solicitante podrá celebrar convenio con los asociados sobre el monto de los honorarios que les corresponden y en el caso de que ello no ocurra, el juez los fijará en partes iguales.
En el presente caso, la parte demandada no asistió al acto de elección de los asociados y el juzgado participó en la formación de la terna y elección del asociado; de igual forma, es de hacer notar, que el documento contentivo de la terna de abogados y aceptación presentado por la solicitante no incluía convenio de honorarios y, tampoco era viable el posible acuerdo con el asociado elegido de la terna propuesta por el juzgado, por cuanto no se encontraba presente en el acto.
En definitiva, en el acto de elección de asociados no constaba acuerdo formal de honorarios con respecto a los abogados que conformaban la terna de la solicitante pero aún permanecía el derecho de la solicitante de alcanzar acuerdo con el asociado propuesto por el juzgado y su consignación en el expediente una vez logrado el mismo, concluyendo el acto de elección de asociados sin la fijación de los honorarios profesionales.
Verificado lo anterior, observa este tribunal colegiado, que era materialmente imposible para el solicitante el pago de los emolumentos porque no tenía conocimiento de la cantidad de dinero que debía consignar en el tribunal y a partir de cuándo comenzaría a transcurrir el término de cinco días para su consignación, y esa circunstancia lo excluye de ser objeto de un perjuicio en su interés como es la pérdida del derecho a que la controversia sea decidida por un tribunal con asociados que dispone el referido artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por el contrario, consta al folio trescientos doce (312), 2 pieza del expediente el auto de fecha 08/11/2023 por el cual el juez sustanciador fijó el equivalente a la cantidad de ciento veinte dólares americanos ($ 120) como monto de los emolumentos a pagar por la solicitante y, además, consta en diligencia del día 10 de noviembre de 2023 (folio 313) el pago mediante la consignación de los respectivos instrumentos cambiarios; es decir, dentro del plazo de los cinco días contemplados en el artículo 123 del texto adjetivo civil.
En esta materia, aparte de la carga procesal de solicitar la constitución del tribunal colegiado dentro de las oportunidades previstas por el legislador y la de pagar los emolumentos que surjan de los convenios o a falta de estos, los fijados por el juez sustanciador, la ley no prevé otra carga procesal que necesariamente deba cumplir el solicitante para evitar perder el derecho a que la causa sea decidida por un tribunal con asociados.
En el sub iudice, se observa que la parte actora solicitante hizo uso de ese derecho en el plazo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y pagó los honorarios fijados por el tribunal una vez tuvo conocimiento de los mismos y dentro de los cinco días que para tales efectos dispone el artículo 123 eiusdem. Y así se decide.
En conclusión, el solicitante se comportó en el iter procedimental como le exige la ley, por tanto, sus actuaciones no pueden generar alguna consecuencia negativa en su interés; no obstante, en caso de algún supuesto que haya infectado de nulidad el acto de elección de asociados que este juzgado colegiado deba advertir de oficio de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil carecería de completa utilidad para el proceso la declaratoria de reposición y la consecuente renovación del acto, pues la solicitante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023 reiteró su voluntad de insistir en el uso del derecho a la constitución de un tribunal con asociados y que ninguna actuación desplegada por ella es merecedora de algún tipo de sanción, aunado a la circunstancia de que los emolumentos se hallan consignados en autos mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023.
Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en su artículo 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerdan” (Sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez en Recurso de Casación)
A la parte actora solicitante no se le puede imputar por acción o inacción una conducta generadora de la pérdida de un derecho y, en caso de existir algún elemento de nulidad en la realización del acto de elección de asociados que este tribunal colegiado no logra percibir, la reposición es completamente inútil pues únicamente significaría volver a repetir el acto procesal cuestionado y los subsiguientes sin ningún beneficio práctico para el proceso ya que la causa terminará siendo decidida por un tribunal constituido con asociados con base a la insistencia de la parte actora que quedó evidenciado con el pago de los emolumentos y esa demora innecesaria atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, además del desgaste completamente injustificado de la jurisdicción.
Sobre la base de lo aducido hasta ahora, este Tribunal Accidental considera que la parte solicitante cumplió con las cargas procesales establecidas en ley para la constitución del tribunal con asociados y no advierte en la tramitación algún quebrantamiento que afectara al derecho a la defensa de la parte demandada, debido proceso o se haya violentado el orden público, en consecuencia, los actos alcanzaron su finalidad y cualquier reposición resultaría completamente inútil. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
La competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad de proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Pues bien, la representación judicial de la parte demandada denuncia en este grado de la jurisdicción, la falta de competencia de este Juzgado Superior en materia mercanrtil, ya que a su entender los tribunales de instancia con competencia en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial son los llamados a continuar conociendo de la causa y resolver el fondo del asunto controvertido, lo que generaría la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, así como, las actuaciones realizadas ante este órgano jurisdiccional, y todo lo fundamenta en el argumento de la falta de consentimiento por parte de la accionada al desistimiento de la demanda efectuado por uno de los co demandantes.
Al margen de la posición de la demandada de denunciar en este Tribunal la falta de competencia por la materia y, a su vez, solicitar pronunciamiento inmediato de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que se traduce en desconocer la competencia de este Tribunal Superior Accidental para emitir decisión de fondo pero que, si la reconoce para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, se requiere realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (El subrayado es incorporado por el tribunal)
El desistimiento de la demanda es una forma unilateral de composición del proceso para poner fin al mismo, en consecuencia, excluye a la jurisdicción para la resolución de la controversia; sin embargo, esa manifestación de voluntad, también acarrea el efecto de cosa juzgada.
El desistimiento es un acto procesal del actor el cual contiene su declaración de voluntad de renunciar a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, además, es irrevocable incluso antes de la homologación del juez, ya que el legislador descartó la posibilidad de retractarse al demandante, pero la culminación del proceso y el correspondiente efecto de cosa juzgada se produce cuando el tribunal imparta la homologación.
Antes se indicó que en el folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto, consta la diligencia por el medio del cual el co demandante (se omite su identificación según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes), desistió de la demanda y esa declaratoria de voluntad luego de la revisión de los requisitos de procedencia fue homologada por el juzgado primigenio por medio de auto de fecha 30 de enero de 2023 (folios 129 y 130), por consiguiente, el proceso finalizó para ese litigante.
Hecha esas consideraciones, este tribunal colegiado observa que la parte demandada no aduce que haya sufrido algún gravamen con el auto de homologación del desistimiento, sino que el mismo no es procedente por la ausencia de su consentimiento debido a que la manifestación de voluntad del actor se produjo con posterioridad al acto de contestación de la demanda.
Bajo ese concreto planteamiento, se entiende que el demandado no tiene dudas acerca del alcance de la manifestación de voluntad expresada por el co demandante de desistir de la demanda (rectius: acción), que esa declaración consta en expediente de forma autentica, que el acto no se encuentra sometido a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie, ni la capacidad o que el asunto tratado en este proceso y que le atañe a ese co litigante no se halla prohibida la transacción; sencillamente, asume que la aceptación por su parte constituye un requisito esencial para la homologación.
Así las cosas, acerca de la institución del desistimiento resulta muy útil precisar que:
“…existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 559, fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar en Recurso de Hecho)
En el presente caso, el co demandante (se omite su identificación según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes) expresamente manifestó su voluntad de activar el segundo supuesto de desistimiento al que hace referencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y contenido en el texto de la sentencia parcialmente transcrito, es decir, abandonar la pretensión propuesta en la demanda y, de conformidad con el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil no se requiere el consentimiento de la parte contraria para la procedencia de ese mecanismo de composición unilateral del proceso, ya sea que el desistimiento tenga lugar antes o después de la contestación de la demanda, pues esa manifestación de voluntad del actor podrá expresarse en cualquier estado y grado de la causa. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este tribunal colegiado, que ante la declinatoria de competencia efectuada por el tribunal primigenio en los tribunales con competencia en materia mercantil, la parte demandada nada hizo al respecto
Sobre este aspecto, importa resaltar lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Con base a ello, la parte que rechace la declaratoria de incompetencia proferida por el Juez tiene la carga de impugnarla mediante la solicitud de la regulación de la competencia, en caso contrario, quedará firme y, el plazo para el ejercicio de ese particular mecanismo de impugnación es de cinco (5) días después de emitida la decisión.
Adicionalmente, es necesario destacar que, el Tribunal a quo no planteó de oficio la regulación de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo, en consecuencia, la competencia para resolver el mérito del asunto que, por obra de la decisión de otro juez, le correspondió conocer. Por otra parte, no es cierto, que el Tribunal que haya de suplir deba emitir pronunciamiento expreso acerca de su competencia al recibir el expediente o en algún otro espacio posterior del procedimiento, pues esa actividad no se desprende del artículo 70 eiusdem, cuyo contenido únicamente exige al órgano jurisdiccional plantear de oficio la regulación de competencia en caso de considerarse a su vez incompetente.
El citado artículo 70 clara y expresamente establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ante la inacción de la demandada y la ausencia del llamado conflicto negativo de competencia, el pronunciamiento del Tribunal primigenio que declaró su incompetencia por la materia quedó firme, tal como lo dispone el artículo 69 en concordancia con el artículo 70, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base del análisis anterior, observa esta Alzada que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute en el proceso y en el sub iudice el interés sustancial invocado se refiere a la nulidad de varias asambleas de una sociedad de comercio, lo cual constituye una materia eminentemente mercantil y, al cesar el supuesto que justificaba la aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción especial, sin dudas, los tribunales con competencia en materia mercantil son los llamados a conocer y resolver el mérito de la causa, tal como lo entendió el juez primigenio y el juez de la recurrida, sin que la demandada haya planteado la regulación de competencia.
En efecto, luego del desistimiento y la respectiva homologación, el conflicto intersubjetivo de intereses quedó planteado entre la parte actora ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VER, quien es mayor de edad, y la accionada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., persona jurídica, de carácter privado y constituida como una compañía anónima conforme a las exigencias del Código de Comercio, lo que conlleva a establecer la ausencia de niños, niñas o adolescentes actuando de litigantes, y ante esa circunstancia no es aplicable el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente al fuero atrayente en la jurisdicción especial. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, sentencia N° 401, de fecha 14 de mayo de 2014)
Motivos precisos y suficientes para desechar la denuncia de incompetencia planteada por la accionada y, de esa forma, confirmar la competencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, consecuentemente, la competencia de este Juzgado Accidental para conocer en el segundo grado de la jurisdicción, permaneciendo incólume la garantía procesal de rango constitucional al juez natural y el debido proceso. Y así se decide.
Tal como fue señalado anteriormente, la competencia es un presupuesto de la sentencia y en consecuencia es completamente válido el iter procedimental transitado en el tribunal primigenio conforme al procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de la declaratoria de incompetencia sobrevenida de este, por cuanto garantiza las posibilidades de alegación y defensa de las partes de la misma manera que acontece en el proceso civil ordinario, además, los principios de brevedad, oralidad e inmediación que rigen el proceso en esa materia especial, así como, la audiencia de mediación y preparación de pruebas, en nada afecta a la jurisdicción mercantil para la resolución de fondo de la controversia.
DE LA CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de 2003, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”; 1193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; 462 del 13 de agosto de 2009, caso: “Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A.”; 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.”).
En ese contexto, la mencionada Sala Constitucional indicó lo siguiente con respecto a la cualidad o legitimación ad causam:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”. (Cfr. sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro”) (Destacado de la Sala).
Acerca de la misma institución de la legitimación, la Sala Constitucional también dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Cfr. sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: “Andrés Sanclaudio Cavellas”)
Sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, cabe señalar que la verificación de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. Así, la cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado y por lo tanto, la cualidad entendida en estos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Por su parte, la legitimación o cualidad pasiva corresponde a la persona contra la cual es concedida la pretensión.
En el presente caso y en este momento, la posición de la parte actora recae exclusivamente en la ciudadana ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.098, quien afirmó en el libelo de demanda ser accionista de la sociedad de comercio ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., para lo cual acompañó copias fotostáticas simples del asiento del libro de accionistas y peticionó desde esa oportunidad la exhibición del mismo. En tal condición, acudió a la jurisdicción para plantear la pretensión de nulidad de un conjunto de asambleas de esa empresa, por consiguiente, resulta evidente la identidad lógica entre quien se afirma titular del derecho y a quien la ley le atribuye ese derecho. Y así se declara.
En lo que concierne al legitimado pasivo, es decir, contra quien se dirige la pretensión de nulidad de asamblea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.” (Cfr. Sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A.)
Criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
(…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Como antes se indicó, la accionante pretende la nulidad de un conjunto de asambleas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. y, efectivamente, interpuso la demanda en contra de esa persona jurídica, por lo cual y atendiendo el anterior criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias parcialmente transcritas, queda establecido que la legitimada pasiva es ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., en esa condición fue llamada al proceso y se entendió los tramites de la citación, quedando válidamente configurada la relación procesal. Y así se declara.
En definitiva, es suficiente a los efectos del cumplimiento de los presupuestos procesales que la demandada sea la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas; no obstante, nada impide que el accionante demande a la persona jurídica y a los accionistas pero bajo ninguna circunstancia puede considerarse una carga que deba acatar la parte actora ante la exigencia de la ineludible configuración de un litisconsorcio pasivo, pues esa pluralidad necesaria del sujeto pasivo no encuentra sustento en la ley y es contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
Lo concerniente a la titularidad del derecho reclamado será resuelto más adelante en esta parte motiva del fallo con la consecuente incidencia en el dispositivo.
DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA
Riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) y sus vueltos, 2 pieza del expediente, el escrito presentado ante el Tribunal primigenio en primera instancia por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.818, actuando en la condición de apoderado judicial del ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.995.211, para plantear la intervención de su representado como tercero en la causa a los fines de sostener y coadyuvar las razones de la parte actora.
En el mencionado escrito, el peticionante aduce que es accionista de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., conforme a la asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N” 58, Tomo A-07, por lo cual, anexó copias fotostáticas simples marcado “B” del acta de esa convención, así como, el respectivo asiento efectuado en el vuelto del folio 2 y folio 3 del libro de accionistas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. debidamente sellado ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010, en copias fotostáticas marcado “C”.
Debido a ello, manifiesta el interés jurídico actual y personal para intervenir en el presente proceso pues también considera nulas de nulidad absoluta las asambleas impugnadas.
Sobre esta materia, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…(omíssis)
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
En cuanto a la forma de modo, lugar y tiempo del acto procesal, el artículo 379 ibídem señala:
“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Aprecia esta Alzada Accidental que el peticionante acude a la jurisdicción para apoyar a la actora y no para plantear la defensa de un derecho propio de manera directa, sino de aquellos que, por tener conexión con los discutido en este proceso, podría en su propia situación jurídica verse perjudicado o modificado.
El instrumento poder no fue objeto de impugnación en la correspondiente oportunidad procesal, por tanto, es válida la representación que asume el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO para plantear la intervención de su poderdante como tercero coadyuvante.
Los instrumentos producidos son suficientes para probar el interés invocado relacionado con la afirmación de su condición de accionista y que las convenciones celebradas sin apego a las exigencias de los estatutos sociales de la compañía de la cual forma parte en el capital social, deben ser declaradas nulas pues de lo contrario podría verse perjudicado en sus derechos de naturaleza patrimonial.
Sobre la base de lo antes expuesto y el apoyo de las normas transcritas, este Juzgado Accidental ratifica la decisión del a quo de admitir la tercería propuesta, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, así como la oportunidad en que lo hizo, pues así lo autoriza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ante la petición tempestiva de ampliación de la sentencia realizado por el interesado.
Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del parte demandada, en contra del mencionado auto emanado del a quo en fecha de 12 de Junio de 2023, tal como se dejará expresa constancia en el dispositivo del presente fallo.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
En primer lugar, este Juzgado Accidental procede a analizar y resolver las impugnaciones efectuadas por la accionante en el transcurso del procedimiento contra determinadas actuaciones atribuidas a la parte demandada, las cuales pueden tener relevancia directa en el establecimiento de los hechos y la decisión de fondo.
Riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) y su vuelto, 1 pieza del expediente, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022 suscrita por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.893.877, asumiendo la representación judicial de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. con base al instrumento poder que le fue conferido y autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre, el día 19 de marzo de dos 2021, bajo el No. 39, Tomo 19, folios 146 al 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le atribuye facultades judiciales, en tal condición, procedió a conferir poder apud acta al abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 26.821.
Ante esa actuación, riela a los folios ciento cincuenta (150) y su vuelto,1 pieza del expediente, la diligencia de la actora de fecha 14 de noviembre de 2022, por medio de la cual y en la primera oportunidad que se hizo presente, procedió a impugnar el mencionado poder apud acta de fecha 19/03/2021, para ello, adujo que la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, no acreditó su condición de abogado y, por tanto, carece de la capacidad de postulación de un derecho ajeno en juicio, aún con la asistencia de abogado, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
La misma ciudadana, el día 21 de noviembre de 2022, nuevamente otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ (folios 175 vto), 1 pieza del expediente), asumiendo la condición de vicepresidente y, esta vez, sin invocar el uso de las facultades judiciales establecidas en el documento poder autenticado en fecha 19 de marzo de 2021, sino de las facultades estatutarias previstas en la cláusula Décima Segunda. En los mismos términos asumió la representación de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. para presentar escrito de contestación de demanda (folios 163 al 176, 1 pieza del expediente), y escrito de promoción de medios de pruebas (folios 177 al 178, 1 pieza del expediente) asistida del abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ.
Frente a esas actuaciones, riela a los folios trescientos nueve (309 vto), 1 pieza del expediente, la diligencia de la actora de fecha 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual y en la primera oportunidad que se hizo presente, procedió a impugnar el mencionado poder apud acta de fecha 21 de noviembre 2022, escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de medios de pruebas, para ello, alegó que la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, independientemente de la validez de la designación de vicepresidente, pues proviene de decisiones tomadas en las asambleas impugnadas, no ostenta la representación en juicio de la demandada por cuanto según la reforma de la cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales aprobada en la asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N° 58, Tomo A-07, promovida en copias certificadas marcada “F” en el escrito de promoción de medios de pruebas, la representación judicial de la compañía es una facultad exclusiva del presidente.
Ratificadas las impugnaciones en la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de enero de 2023, el Jugado primigenio resolvió las impugnaciones dejando sin efecto el poder apud acta y nulas las actuaciones relacionadas con el acto de contestación de demanda y promoción de medios de pruebas, pues al momento de verificarse los actos impugnados no era posible constatar de la actas procesales que, efectivamente, el vicepresidente tenía la facultad para representar en juicio a la compañía, por el contrario, de la lectura y análisis del contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 6 de junio de 2005, el juez decisor llegó a la convicción de que esa facultad le correspondía exclusivamente al presidente de la empresa.
Ahora bien, la impugnación de poderes en juicio genera ciertas cargas procesales a la parte impugnante, en efecto, tiene la carga de hacerlo en la primera oportunidad que se haga presente en la causa después de la consignación del poder o del otorgamiento de forma apud acta, atendiendo el plazo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte. (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, sentencia N° 597, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso Dalbert International, S.A. contra Industrias Ascot, C.A. y N° 713, de fecha 20 de noviembre de 2012, caso Care Value, C.A. contra asociación civil Colinas del Molino).
Luego, no basta con simplemente impugnar en la debida oportunidad procesal, además se requiere que el impugnante exprese los motivos fácticos y jurídicos que a su entender hacen ineficaz el poder y, en esa misma ocasión, también debe desplegar una efectiva actividad probatoria, ya sea, pidiendo la exhibición de los libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de la facultad para otorgar el poder. (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.117, de fecha 21 de septiembre de 2004, caso Poliflex, C.A. contra Manuel Padilla Fuerte)
En ese orden de ideas, observa este Juzgado Accidental que la parte actora impugnó el poder en la primera oportunidad que se hizo presente después del otorgamiento, por otra parte, no arguye alguna falla en los instrumentos invocados en el poder apud acta que amerite la exhibición de los mismos, más bien, el motivo de la impugnación se refiere de manera específica a la representación en juicio de la demandada y, que tal atribución le corresponde ejercerla el presidente y no el vicepresidente, debido a ello, indicó concretamente el instrumento que cursa en autos y que prueba que el otorgante no tendría la facultad para otorgar poder, por lo cual, la impugnación se realizó de manera regular. Y así se decide.
Así pues, la parte demandada tuvo la oportunidad de probar lo contrario u otorgar nuevo poder sin los vicios denunciados y ratificar las actuaciones desarrolladas por el apoderado con el poder impugnado, sin embargo, nada hizo al respecto dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de impugnación. (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 497, de fecha 20 de diciembre de 2002, caso Estación de Servicios Tauro, C.A. contra Corporación Insitu, C.A.)
En definitiva, al momento de llevarse a cabo el otorgamiento del poder apud acta impugnado, únicamente cursaba en autos inserto a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y dos (272), 1 pieza del expediente, copia certificada del acta de la asamblea de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N° 58, Tomo A-07, en la cual se constata la reforma de la cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales que atribuye exclusivamente al presidente la representación y, en vista, de que la otorgante no ocupa ese cargo, indefectiblemente, carecía de la facultad para otorgar el poder. Por consiguiente, se declara nulo el poder apud acta de fecha 21 de noviembre de 2022 y nulas las actuaciones efectuadas por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ en el ejercicio de ese poder. Y así se decide.
En consecuencia, del mismo vicio de falta de representación adolecen los escritos de contestación de demanda y promoción de medios de pruebas, debido a ello, se declaran inexistentes. Y así se establece.
En efecto, los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil regulan los requisitos de validez en cuanto a la forma de llevarse a cabo los actos procesales, entre ellos, la contestación de demanda y promoción de medios de pruebas, pues expresamente indican que las partes deben trasladar su manifestación de voluntad al proceso por medio de escritos y diligencias. Por tanto, las partes son las llamadas a llenar de contenido aquellos actos procesales que la ley les impone la carga de realizar y si la manifestación de voluntad es expresada por una persona que no logra probar la representación que se atribuye, el acto en cuestión es inexistente para el proceso.
Con respecto al tercer poder apud acta otorgado en fecha 7 de diciembre de 2022 (folio 28, 2 pieza del expediente) y la impugnación por parte de la accionante en la primera oportunidad que se hizo presente en la causa, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (folio 35, 2 pieza del expediente), constata esta Alzada Accidental que, esta vez, esta vez, el impugnante adujo aspectos formales vinculados al acompañamiento de los instrumentos mencionados en el poder, en tal sentido, el poder apud acta no fue impugnado válidamente, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes en esa misma oportunidad, tal como lo exige el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil so pena de caducidad (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90, de fecha 12 de abril de 2005). Y así se decide.
Así las cosas, la representación de la demandada quedó establecida a partir del 7 de diciembre de 2022 por no haber sido impugnado de forma regular el poder apud acta de marras, pues, ni siquiera del texto de la asamblea celebrada el 18 de mayo de 2015, cuyas copias fotostáticas simples constan en autos y que no fueron objeto de impugnación es posible establecer la facultad de representación en juicio para quien ostenta el cargo de vicepresidente, ya que esa atribución es asignada al presidente y a otro cargo distinto, estos es, primer vicepresidente, lo que a su vez, contribuye a fortalecer la motivación acerca de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda y promoción de medios de pruebas efectuada supra.
Riela al folio 208, 2 pieza del expediente, el cuarto y último poder apud acta otorgado por la demandada al abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, el día 9 de junio de 2023, objeto de impugnación mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (folio 230, 2 pieza del expediente.
Antes de analizar las razones aducidas por la parte actora para sostener la impugnación del último poder, este Tribunal Accidental, primero estima necesario verificar si esa defensa fue interpuesta en la oportunidad contemplada en la ley, por consiguiente y como antes se estableció, la impugnación del poder solo puede declararse a instancia de parte y atendiendo el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe solicitarla la parte interesada en la primera oportunidad procesal que actúe en el procedimiento después de la consignación del poder, en el presente caso, después del otorgamiento efectuado de manera apud acta.
Este Juzgado Accidental constata de la revisión de las actas procesales que la impugnación del poder no fue solicitado tempestivamente, vale decir, en la primera oportunidad procesal que la actora actuó después del otorgamiento del poder, ya que al folio 230, 2 pieza del expediente, se observa una actuación de la actora por medio de su apoderado anterior (16/06/2023) a la impugnación.
Por lo que, debe considerarse que los vicios denunciados en la impugnación del instrumento poder de fecha 9 de junio de 2023, quedaron subsanados y dado por buena la representación judicial invocada, en consecuencia, es válido el poder otorgado de forma apud acta por la demandada al abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, así como, todas las actuaciones realizadas por el apoderado en el ejercicio de las facultades judiciales conferidas en ese poder, entre ellas, las actuaciones desplegadas en este grado de la jurisdicción. Y así se establece.
Anteriormente, quedó establecido la inexistencia del escrito de contestación de demanda y el efecto final que esa situación acarrea en el proceso es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que conforman los hechos constitutivos de la pretensión deducida, deben ser tenidos como ciertos por el juzgador.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…’.
De acuerdo con la citada norma, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, es estrictamente necesario la verificación del cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber: 1) que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; 2) Que no probara nada que le favorezca durante el proceso y; 3) que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
A fin de comprobar la ocurrencia de los tres supuestos de procedencia señalados en la ley, este Juzgado Accidental observa lo siguiente:
I.) En virtud de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación a la demanda decidido anteriormente, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
II.) Por el mismo motivo de la declaratoria de inexistencia del escrito de promoción de medios de pruebas, la demandada nada probó que lo favoreciera.
De todas maneras, pasa este Juzgado Accidental a realizar el correspondiente análisis y valoración del material probatorio vertido en el juicio, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, por cuanto la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo.
La accionante acompañó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Inserto a los folios 24 al 30 de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples marcada “A” del acta constitutiva de ASTILLEROS NAVIMCA , C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto al contenido de las cláusulas DÉCIMA PRIMERA, QUINTA y DÉCIMA NOVENA, que establecen la necesidad de ser accionista para ser designado como administrador dela compañía, y la convocatoria previa para la celebración de asambleas sino se halla representado la totalidad del capital social.
2. Inserto a los folios 32 al 37, 1 pieza del expediente, copias fotostáticas simples marcada “B” del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N° 58, Tomo A-07, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la adquisición de acciones por la parte actora en el capital social de la demandada y, por ello, la correspondiente inscripción en el Libro de Accionista, para lo cual produjo copias fotostáticas del asiento y solicitó la exhibición del mismo.
3. Insertos a los folios 50 al 51 de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples marcada “E”, del Acta de Asamblea Ordinaria del 30 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la existencia de la convención objeto de impugnación y en cuyo texto aparece reflejado el porcentaje de asistencia:
“… encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 23.806.970, casado, titular y poseedor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (196.500.000) ACCIONES, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.500.000) nominativas no convertibles al portador de Bs. 1,00, quien representa el 98% prescindiendo de la convocatoria exigida en el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado como ha sido el quórum necesario, se pasan a considerar los PUNTOS DE LA AGENDA DEL DÍA…”
4. Insertos a los folios 56 al 57 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “F”, del Acta de Asamblea Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la existencia de la convención objeto de impugnación y en cuyo texto aparece reflejado el porcentaje de asistencia:
“…encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 23.806.970, casado, titular y poseedor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (196.500.000) ACCIONES, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.500.000); nominativas no convertibles al portador de Bs. 1,00, quien representa el 99% y como invitada la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 19.893.877 y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado como ha sido el quórum necesario, se pasan a considerar los PUNTOS DE LA AGENDA DEL DÍA…”
5. Insertos a los folios 59 y su vuelto, de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples marcada “G.”, del Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, tramite 424.2021.4.267, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la existencia de la convención objeto de impugnación y en cuyo texto aparece reflejado el porcentaje de asistencia:
“… encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad n° 23.806.970 viudo, titular y poseedor UN MIL NOVECECIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.995) ACCIONES, POR LA CANTIDAD DE UN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLOVARES (Bs.1.995) y la accionista YORLESCA YANEIFIS MARCANO ALFONSO titular y poseedora UN MIL ACCIONES (1.000) NOMINATIVAS por un monto de DIEZ BOLIVARES CON UN VALOR DE UN BOLÍVARES CADA UNA (1,00) …y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatado el quórum necesario…”
En la misma acta se evidencia la existencia de otra accionista, cuyo porcentaje accionario no fue tomado en cuenta para el quórum de instalación:
“Cuarta: El capital social de la compañía es… (omissis)… la accionista PATRICIA VERA DE NERI suscribe y pada la cantidad de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO (975) acciones nominativas por un valor de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 975) con un valor de 1,00 Bs cada una…”
6. Insertos a los folios 74 de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples marcada “H”, del Acta de Asamblea Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año, tramite 424.2021.4.269, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la existencia de la convención objeto de impugnación y en cuyo texto aparece reflejado el capital representado:
“…encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 23.806.970 casado, titular y poseedor CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (195.500.000) ACCIONES POR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL y la accionista YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO titular y poseedora de UN MILLÓN DE ACCIONES (1.000.000) NOMINATIVAS CON UN VALOR DE UN BOLÍVARES CADA UNA (1,00) y prescindiendo de la convocatoria exigida en el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la de la sociedad mercantil…”
7. En la pieza 1 del expediente, copia simple marcada “I”, Acta de Asamblea Ordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la existencia de la convención objeto de impugnación y en cuyo texto aparece reflejado el capital representado:
“…encontrándose presentes los accionistas, Giorgio Neri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.806.970 viudo, titular y poseedor UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.995) ACCIONES, POR LA CANTIDAD DE UN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.995) y la accionista YORLESCA YANEIFIS MARCANO ALFONSO titular y poseedora UN MIL ACCIONES (1.000) NOMINATIVAS por un monto de DIEZ BOLIVARES CON UN VALOR DE UN BOLÍVARES CADA UNA (1,00) …y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente del capital social de la sociedad mercantil, y constatado el quórum necesario…”
En la misma acta se evidencia la existencia de otra accionista, cuyo porcentaje accionario no fue tomado en cuenta para el quórum de instalación:
“Cuarta: El capital social de la compañía es… (omissis)… la accionista PATRICIA VERA DE NERI suscribe y para la cantidad de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO (975) acciones nominativas por un valor de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 975) con un valor de 1,00 Bs cada una…”
8. Insertos a los folios 96 al 97 vtos de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples marcada “J.”, del Acta de Asamblea Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A, por cuanto fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello durante el transcurso de la causa como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil. Acontece, que posteriormente el mismo instrumento fue promovido en copias certificadas en la etapa probatoria y como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la existencia de la convención objeto de impugnación y en cuyo texto aparece reflejado el capital representado:
“…encontrándose presentes el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (99,96%) los accionistas, GIORGIO NERI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.806.970 y titular de (1.000.000) un millón de acciones tipo A y novecientas cincuenta y cinco (1955) acciones tipo b y la accionista YORLESKA YANEÍFIS MARCANO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.893.877, titular de un mil acciones (1.000) tipo B y prescindiendo de la convocatoria exigida por el Código de Comercio por encontrarse presente la mayoría del capital social de la de la sociedad mercantil, y constatando como ha sido el quórum necesario, se pasan a considerar los PUNTOS DE LA AGENDA DEL DÍA …”
Los instrumentos analizados y valorados supra, considera este Juzgado Accidental constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto de ellos deriva directamente la pretensión y se vinculan con la relación de los hechos constitutivos e identificativos, es decir, prueban la existencia de la pretensión.
En la oportunidad para promover medios de pruebas, la accionante promovió los que a continuación se detallan y que aún no han sido objetos de valoración:
1. Insertos a los folios 277 al 278 vto de la pieza 1 del expediente, copia certificada marcada “G”, del Acta de asamblea general de accionistas del 2 de enero de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de octubre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 37-A, como no fue tachada de falsa, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil con respecto a la suscripción y pago de acciones en el capital social de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. por motivo de aumento de capital.
. 2. Insertos a los folios 283 al 285 de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples, marcada “SUCESIÓN”, Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No.1890071042 y certificado de solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos SENIAT-1577435, emitido en fecha 21 de enero de 2019 relacionados con la sucesión PATRICIA VERA DE NERI, por cuanto se trata de un documento público administrativo y fue producido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomado en consideración que no fue impugnado mediante la utilización de los medios procesales dispuestos para ello, se le da pleno valor probatorio atendiendo el contenido de la citada norma y del artículo 1.357 del Código Civil con respecto a la existencia de la sucesión de PATRICIA VERA DE NERI, de la cual la accionante es integrante..
3. Promovió la prueba de exhibición del Libro de Asambleas con el objeto de probar la transcripción de las deliberaciones y acuerdos tomados en varias convenciones de la accionada y celebradas con posterioridad al 2005.
4. También promovió la prueba de exhibición del Libro de Accionistas para probar el correspondiente asiento de las acciones.
Con respecto, a los instrumentos producidos por el tercero coadyuvante, este Tribunal Accidental realiza el siguiente análisis y valoración:
1. Inserto a los folios 93 al 101, 2 pieza del expediente, copias fotostáticas simples, marcado “B”, del acta de la asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de julio de 2005, bajo el N” 58, Tomo A-07, se trata de las misma acta promovida por la actora, cuyo análisis y valoración ya consta en el numeral 2 y se dan aquí por reproducidos.
2. Inserto al folio 111 y 112, 2 pieza del expediente, copias fotostáticas simples marcado “C”, del asiento efectuado en el vuelto del folio 2 y folio 3 del libro de accionistas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A, sellado ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010.
3. Inserto al folio 113 vto., 2 pieza del expediente, original de la carta marcado “D”, dirigida a la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. contentiva de la manifestación de voluntad del tercero y la coheredera accionante ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA de realizar las diligencias inherentes al asiento definitivo en el libro de accionistas de las acciones que deberían corresponderle a cada heredero, recibida el 13 de febrero de 2020 por el propio presidente de la empresa Giorgio Neri, y el derecho a ser convocados mediante correo certificado, por cuanto no fue rechaza la recepción, ni desconocida la firma del representante de la empresa, se le otorga pleno valor probatorio atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, en cuanto al hecho de la notificación y petición de tramitar los aspectos internos relacionado con las acciones que en vida pertenecían a la accionista PATRICIA VERA DE NERI, así como, la solicitud de ser convocados a las asambleas mediante correo certificado.
En definitiva, tampoco es posible extraer algo que favorezca a la accionada del material probatorio que consta en los autos para enervar la pretensión deducida de forma absoluta y contundente, que haga nuevamente al actor asumir la carga de la prueba; por el contrario, generan plena prueba acerca de: i. la necesidad de efectuar convocatoria para la celebración de asambleas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., cuando no se encuentre representado la totalidad del capital social; y ii. las convenciones impugnadas se llevaron a cabo sin convocatoria previa y en ninguna estuvo representada la totalidad del capital social.
III.) Adicionalmente, no existe norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.346 del Código Civil, es forzoso para este Juzgado considerar que la pretensión de nulidad deducida en juicio no es contraria a derecho.
Lo anterior implica la concurrencia de los tres supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, con ello, la materialización de la confesión ficta, quedando las alegaciones efectuadas por la parte actora como ciertas. Y así se decide.
Motivo por lo cual, es cierto que: i. la actora es accionista en la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.; ii. Suscribió y pagó acciones por causa del aumento de capital aprobado en esa compañía; iii. la difunta PATRICIA VERA DE NERI era accionista de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.; iv. la actora es integrante de la sucesión de PATRICIA VERA DE NERI; v. las cláusulas Décima Quinta y Décima Novena de los estatutos sociales de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., exigen la publicación de convocatorias para la celebración de asambleas generales, salvo que se halle representado la totalidad del capital social; y vi. las asambleas impugnadas fueron celebradas sin las asistencias de la totalidad del capital accionario y sin convocatoria previa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, sin lugar a dudas, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, al momento de acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente en la forma de ley frente a las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Juzgado Accidental en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y, en consecuencia, para este Juzgado Accidental, las convenciones objetos de impugnación se encuentran infeccionadas de vicios que afectan su validez, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia con la correspondiente estimación de la pretensión de nulidad en los términos propuestos por la accionante, todo de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.346 del Código Civil, del artículo 277 del Código de Comercio, los artículos 12, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, de las cláusulas Décima Quinta y Décima Novena de los estatutos sociales de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. y del criterio vinculante en materia de convocatoria a asambleas dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, caso: Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón, en solicitud de revisión. Y así se declara.
Aún declarada la confesión ficta, no puede pasar por alto esta Alzada Accidental, que en el presente caso, la ficción legal de admisión de los hechos encaja con la realidad material, en efecto, el objeto de la pretensión es la nulidad de varias convenciones de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. con fundamento en la ausencia de la obligatoria convocatoria previa para el caso de no encontrarse representado la totalidad del capital social y, ese tipo de vicio se refiere a la nulidad absoluta, pues atañe al orden público y es contrario a las buenas costumbres en el desenvolvimiento de la relación societaria, además, es violatoria al cumplimiento de requisitos formales esenciales para la validez de la asamblea conforme a los estatutos y la ley.
Por tratarse de un supuesto de nulidad absoluta relacionado con la falta de convocatoria de acuerdo a los estatutos, el lapso para la interposición de la demanda es de cinco (5) años (prescripción) establecido en el artículo 1.346 del Código de Civil y el criterio al respecto de la. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado…”. (Cfr. sentencia N° N° 202 del 5 de noviembre de 2020)
Por consiguiente, al caso sub iudice no aplica el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notarías que deba ser revisado por este Juzgado, de todas maneras, del análisis de las actas procesales es posible constatar que la accionante acudió a la jurisdicción para presentar la demanda antes del transcurso del año de la fecha de registro de cada una de las asambleas impugnadas.
Con fundamento en el cumulo de medios de pruebas analizados supra, este Juzgado Accidental, llega a la conclusión de la condición de accionista de la actora, ya sea, por los efectos confirmatorios de la accionada posteriores (teoría de los actos propios) a la operación a la que hace referencia el acta de la asamblea celebrada el 6 de junio de 2005, o por haber suscrito y pagado acciones según las deliberaciones y acuerdos vertidas en el acta de la asamblea celebrada el día el día 18 de octubre de 2013, aunado a la especial circunstancia de haber ocupado cargo de administrador en la empresa.
Además, es integrante de la sucesión de la accionista PATRICIA VERA DE NERI, por consiguiente, tiene cualidad para individualmente solicitar la nulidad de las asambleas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.
Entiende este Juzgado, que, al fallecimiento del causante, entre sus herederos o causahabientes se integra una comunidad hereditaria que, aparte de sus reglas específicas, se rige por las reglas de la comunidad ordinaria. A su vez, se entiende que la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes; no diferenciándose el copropietario del propietario, sino en cuanto a que comparte con otros su derecho real.
Significa, pues, que los comuneros para ejercer sus derechos, no tienen que estar sometidos a la aquiescencia del otro comunero, y pueden hacer valer sus derechos sobre su cuota parte en la herencia sin limitaciones de ese tipo.
Bajo esa óptica, se observa que tal supuesto también fue planteado por la accionante en el escrito libelar (folio 5, 1 pieza del expediente), al afirmar:
“Ahora bien, el día primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), falleció “ab intestato” mi señora madre, PATRICIA VERA DE NERI, motivo por el cual, su patrimonio, de pleno derecho (ex artículo 993 del Código Civil), se transmitió a sus herederos universales, vale decir, a GIORGIO NERI, NICOLA GIORGIO ALESSANDRO NERI VERA, FABRIZIO XAVIER ANDRÉS JOANNES PAULUS NERI VERA, ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA y quien suscribe el presente escrito: ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA.
Así las cosas, con fundamento en las previsiones del artículo 995 del Texto Sustantivo Civil, los prenombrados ciudadanos (GIORGIO NERI, NICOLA GIORGIO ALESSANDRO NERI VERA, FABRIZIO XAVIER ANDRÉS JOANNES PAULUS NERI VERA, ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA y quien suscribe el presente escrito: ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA) tomamos debida posesión de los bienes muebles e inmuebles que conformaban el caudal hereditario (incluidas las acciones que la de cujus tenía en la sociedad mercantil denominada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.), que por derecho nos pertenecen legítimamente, conforme estatuye el ordenamiento jurídico positivo venezolano y, como corresponde, no sólo comenzamos a ejercer nuestros derechos sobre tales bienes, sino que, además, hemos venido cumpliendo con las obligaciones que, nuestra causante, PATRICIA VERA DE NERI, en vida, había contraído: pues ese es nuestro deber.”
Los aspectos formales de la convocatoria es regulado por la cláusula DÉCIMA QUINTA de los estatutos sociales de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.,así:
“Las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, se convocarán con cinco (5) días de anticipación, por medio de publicación en un diario local, indicando en la misma día y hora de la reunión. Si en una asamblea ordinaria o extraordinaria no hubiere quórum, se procederá de acuerdo con los establecido por el código de Comercio en sus artículos 274 y 276 respectivamente.”
También importa resaltar el contenido de la cláusula DÉCIMA NOVENA de los estatutos sociales:
“No obstante lo determinado en el artículo 277 del Código de Comercio, la compañía podrá celebrar Asambleas en cualquier momento, sin convocatoria previa, si estuviere presente la totalidad del capital social.”
De la transcripción de las cláusulas en cuestión, se establece que la convocatoria para la asamblea de accionistas es una actividad obligatoria en consonancia con el artículo 277 del Código de Comercio, salvo que estuviere presente la totalidad del capital social.
De lo anterior, observa este Juzgado Accidental que las convenciones impugnadas ciertamente se celebraron sin la previa publicación de las convocatorias y que en ninguna de ellas asistió la totalidad del capital social, cuando lo correcto es que las mismas debieron haber sido convocadas conforme a la cláusula DÉCIMA QUINTA de los estatutos sociales.
En consecuencia, al haber transgredido la cláusula antes mencionada por haber celebrado las asambleas sin convocatoria previa, las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que devienen de una conducta o acto fraudulento que va en contravención de lo estipulado en los estatutos sociales de la compañía, el cual fue verificado en perjuicio de la hoy demandante de autos, siendo que la celebración de asambleas debe cumplir con las formalidades que se establecen en los contratos sociales estatutarios, o bien en la ley, entre ellos, la convocatoria, esto para salvaguardar la seguridad jurídica del acto y su validez.
Por todos los razonamientos expuestos hasta ahora, este Alzada Accidental declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad de asambleas, motivo por el cual, se declaran nulas de nulidad absoluta las siguientes convenciones de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.: i. Asamblea General Ordinaria del 30 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424; ii. Asamblea General Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A; iii. Asamblea General Ordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424; iv. Asamblea General Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año; v. Asamblea General Extraordinaria del 31 de marzo de 2021, registrada el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424; y vi. Asamblea General Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A.
En este punto, considera este Alzada Accidental, que en nada cambiaría el pronunciamiento de mérito antes indicado, si la demandada hubiese realizado los actos procesales conforme a la ley, pues en el supuesto de establecerse valida la contestación de demanda y el escrito de promoción de medios de pruebas el resultado final continuaría siendo el mismo.
Aprecia este Juzgado Accidental que del ejercicio de revisión de los alegatos vertidos en la contestación a la demanda destinados a establecer la verdadera naturaleza del negocio jurídico señalado en el acta de la asamblea celebrada el día celebrada el día 6 de junio de 2005, que según el criterio de la demandada constituye un acto de donación por parte del ciudadano GIORGIO NERI, C.I. V-23.806.970, pero que no se cumplieron con la requisitos establecidos en la ley, el legitimado para proponer ese tipo de defensa son las partes intervinientes y ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. no formó parte de esa operación y, si hubiese formado parte, tampoco podría revocar, rescindir, resolver o implementar cualquier otro medio de extinción unilateral de los contratos sin la necesaria intervención de la jurisdicción, por cuanto constituye una actuación contraria a los postulados del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia N° 1658, de fecha 16 de junio 2003, caso: Fanny Lucena Olabarrieta:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.
Aunado a lo anterior, estima este Juzgado que ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. desde el año 2005 ha reconocido a la actora ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA como accionista de la compañía, en virtud de ello, participó en la suscripción y pago de acciones emitidas por aumento de capital, y fue designada como vicepresidente, tal como se evidencia de los instrumentos que cursan en autos y analizados en esta decisión, por consiguiente, no puede contradecir en juicio sus propios actos anteriores pues incurre en autocontradicción o intercadencia en virtud de la teoría de los actos propios:
°…esta Sala comparte la advertencia dada, en relación a que eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza con las garantías procesales derivadas de cada pretensión, sobre la particular resulta importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal,
Lo anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se puede contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
Conforme a la doctrina anterior, los actos jurídicos relevantes en el proceso que constituyan el proceder previo de las partes a los fines de generar consecuencias eficaces en el ejercicio de sus derechos subjetivos, no puede ser objeto de contradicción en cuanto a su sentido y alcance para el cual han sido previstos, pues en todo caso su validez debe ser dilucidada mediante la acción prevista para ello, lo cual es perfectamente aplicable al caso concreto” (Cfr. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 357,de fecha 17 de septiembre de 2019, caso: Francisco José Bielza contra María Alejandra Kaufman González)
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario especificar que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de seis (6) asambleas generales de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., por ello, en el escrito libelar la parte actora planteó la pretensión en los siguientes términos:
“CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRETENSIÓN.
En definitiva, se ha propuesto una demanda, cuya pretensión, en términos técnicos, está constituida por los siguientes elementos:
SUJETOS:
Activo:
Litis consorcio activo facultativo:
ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. V-16.996.098.
FEDERICO NAVARRO NERI, quien es venezolano, de cuatro (4) años de edad, de este mismo domicilio.
Pasivo: ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., RIF N°. J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 66, Tomo 2-A RM424.
En este particular, expresamente invocamos el contenido de la sentencia No. 493 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), caso: Promociones Olimpo, C.A. en solicitud de revisión, en el cual fijó criterio vinculante acerca del legitimado pasivo en los casos de nulidad de asamblea:
“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.”
OBJETO: Con fundamento en los hechos descritos en el capítulo PRIMERO y sus documentos anexos, así como también, con arreglo a los fundamentos de derecho y conclusiones especificadas en el capitulo SEGUNDO, en nombre de nuestro representado, procedemos formalmente a demandar, como en efecto demandamos mediante este escrito, a ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., RIF N°. J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 66, Tomo 2-A RM424, para que convenga judicialmente o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
1. En que la asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de celebración, esto es, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día once (11) de octubre de dos mil veintiunos (2021), bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424, es nula en forma absoluta e insanable y que de las mismas no puede extraerse decisión válida, ni efectos algunos, en especial, la aprobación de la supuesta terminación de usufructo.
Consecuencia de lo anterior, se deriva el efecto sobre las actas subsiguientes, pues, de un acto nulo no puede generarse actos posteriores validos en derecho; por ello, también forma parte del objeto de la pretensión:
2. En que la asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la celebración, esto es, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día quince (15) de octubre de dos mil veintiunos (2021) bajo el No. 34, Tomo 52-A RM424, es nula en forma absoluta e insanable y que de las mismas no puede extraerse decisión válida, ni efectos algunos.
3. En que la asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la celebración, esto es, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y agregada al expediente de la compañía que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tramite 424.2021.4.267, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) es nula en forma absoluta e insanable y que de las mismas no puede extraerse decisión válida, ni efectos alguno.
4. En que la asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la celebración, esto es, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y agregada al expediente de la compañía que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tramite 424.2021.4.267, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) es nula en forma absoluta e insanable y que de las mismas no puede extraerse decisión válida, ni efectos alguno.
5. En que la asamblea general extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de celebración, esto es, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 54, Tomo 53-A RM424, es nula en forma absoluta e insanable y que de las mismas no puede extraerse decisión válida, ni efectos algunos.
6. En que la asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de celebración, esto es, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 1, Tomo 56-A RM424, es nula en forma absoluta e insanable y que de las mismas no puede extraerse decisión válida, ni efectos algunos.
7. El pago de las costas y costos procesales a que diere lugar la presente demanda.
CAUSA: Mi condición de accionista de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. y la decisión firme de objetar e impugnar las mencionadas asambleas de accionistas. “
El objeto del proceso trata únicamente de la nulidad de las asambleas impugnadas por motivo de nulidad absoluta y no abarca planteamiento alguno a la jurisdicción que deba resolver acerca del negocio jurídico a que hace referencia la asamblea de fecha 6 de junio de 2005, por consiguiente, impide al órgano jurisdiccional cualquier planteamiento de fondo sobre ese aspecto.
El análisis de esos hechos efectuados por este Juzgado Accidental se vincula exclusivamente en el trabajo cognitivo de comparación de la conducta anterior asumida por la accionada con respecto a la condición de accionista de la actora y la asumida en este proceso.
Todo lo concerniente a la verdadera naturaleza del negocio jurídico de marras y sus consecuencias debe ser dilucidado en otro proceso y cualquiera de las partes que pretenda unilateralmente modificar o extinguir o declarar la inexistencia del contrato sin la obligatoria intervención de los Tribunales de la República incurre en una sustracción de las funciones del Estado.
Básicamente, la accionada rechaza la condición de accionista de la actora con fundamento en la inexistencia del contrato de cesión de acciones con usufructo y que por esa causa no se hallaría inscrita en el libro de accionistas. En los párrafos anteriores, este Juzgado Accidental realizó las consideraciones pertinentes con respecto a la necesidad de tratar en otro proceso las controversias que surjan del negocio jurídico a que hace referencia el acta de la asamblea celebrada en fecha 6 de junio de 2005 y pasa a analizar el segundo fundamento aducido, tomando en cuenta, nuevamente, la actitud asumida por la accionada en el proceso.
Ahora bien, la demandada pudo limitarse a negar la condición de accionista de la actora, es decir, negar la causa de pedir de la pretensión y formular petición de no condena; no obstante, fue más allá, al fundamentar su resistencia en que la accionante no es accionista porque no se hallaría inscrita en el libro de accionistas, por tal razón, considera este Juzgado Accidental que se trata de un hecho negativo definido que no está exento de prueba para quien lo alega a diferencia de los hechos negativos indefinidos que no es posible delimitarlos en tiempo, modo y espacio.
En ese sentido, el autor Hernando Devis Echendía, destaca:
“… La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ...” (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165).
En la misma línea argumental, estima relevante este Juzgado traer a colación la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“En tal sentido la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-176 de fecha 20 de mayo de 2010, expediente N° 2006-451, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., reiterada en fallo N° RC-465 del 10 de octubre de 2011, expediente N° 2010-657, caso: Alcides Del Carmen Giménez Álvarez contra Kelvin José Escobar Bolívar, señala lo siguiente:
(…) en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarles valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).” (Resaltado, cursivas y subrayado es de la Sala)
Ahora, el criterio sostenido por la misma Sala acerca de las cargas dinámicas en materia probatoria:
“En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…(omíssis)”. (Cfr. sentencia N° 292, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina, C.A.) (El resaltado es de la Sala).
El artículo 260 del Código de Comercio establece el deber de los administradores de llevar el libro de accionistas, por tanto, la demandada siempre estuvo en una mejor posición para aportar ese medio de prueba y colaborar en la búsqueda de la verdad; sin embargo, nada hizo para que el libro de accionistas se incorporara al proceso, pues en el fallido escrito de promoción de medios de pruebas se limitó a invocar el supuesto merito favorable de los instrumentos aportados por la actora.
En cambio, la accionante solicitó la exhibición del libro de accionistas y, por tal motivo, acompañó como medio probatorio la copia del asiento de acciones cuyos datos pretende corroborar con la exhibición, estableciendo, sin ningún tipo de dudas para este Juzgado, el objeto de la misma. Pues bien, como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de los escritos de contestación a la demanda y escrito de promoción de medios de pruebas, quedó suprimido de la etapa de cognición el lapso de evacuación de pruebas atendiendo lo señalado por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, ese medio de prueba no logró ser evacuado.
Ahora bien, aducir que la accionante no es accionista porque no se encuentra inscrita en el libro de accionistas como tal y luego abstenerse de aportar el medio de prueba idóneo para establecer ese hecho concreto con el consecuente beneficio en la búsqueda de la verdad que es la finalidad última del proceso y, ello, a pesar de encontrase en una posición más favorable, expresamente revela a este Juzgado Accidental que el proceder de la accionada no es consecuente o coherente con sus alegatos y esa circunstancia implica conducir la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta, todo de acuerdo a la citada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En todo caso y de acuerdo a los alegatos de la actora en la demanda y los efectuados por la demandada en la contestación, no constituye un hecho controvertido la condición de accionista que ostentaba la ciudadana PATRICIA VERA DE NERI en la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., tampoco su fallecimiento y la condición de heredera de la accionante, por lo cual y en criterio de este Juzgado Accidental, le confiere cualidad para demandar la nulidad de aquellas asambleas que la perjudiquen, lo que hace totalmente inútil cualquier reposición de la causa al estado que se evacúe la promovida exhibición del libro de accionistas y asambleas.
Aunado al material probatorio relacionado con la carta dirigida a la empresa por la accionante y el tercero coadyuvante recibida en fecha 13 de febrero de 2020, en la condición de integrantes de la sucesión PATRICIA VERA DE NERI.
El alegato de falta de cualidad pasiva contenido en el escrito de contestación en nada influye en la solución de la controversia porque se trata de la misma argumentación de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que no encuentra sustento en derecho.
En la contestación de demanda la accionada nada alega con relación a la falta de convocatoria, es decir, nada aporta para rechazar las denuncias de ilegalidad aducidas por la actora en la demanda, simplemente, insiste en la falta de cualidad activa para denunciar el incumplimiento de requisitos esenciales dispuestos en los estatutos.
Pues bien, resuelto el tema de la cualidad activa y pasiva sobre la base del análisis y consideraciones expuestos en esta parte motiva, la accionante no fue tomada en cuenta para constatar el quórum de instalación y nunca estuvo representado la totalidad del capital social en las asambleas impugnadas. Es posible alcanzar la misma conclusión al constatar que tampoco fue respetado el capital que representa la sucesión PATRICIA VERA DE NERI para la formación del quórum de instalación.
De igual formar el material probatorio acompañado al escrito de contestación de demanda nada aportó para desvirtuar las afirmaciones de la accionante, si ese era el interés de la demandada, en efecto, esos instrumentos se refieren a:
1. Riela a los folios 124 al 127, 1 pieza del expediente, copias fotostáticas simples marcada “L”, de la denuncia de falsificación ante el Ministerio Público, que al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia porque la simple denuncia formulada por la misma parte promovente sin acompañar el resultado final de la procedencia o no del delito denunciado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, en nada colabora para establecer el cumplimiento de los requisitos estatutarios en materia de convocatoria a asambleas.
2. Riela a los folios 128 al 135, 1 pieza del expediente, marcada “M”, negativa registral emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que al no ser impugnada, ni tachada de falsa se le otorga valor probatorio, pero la misma nada aporta para la solución de la controversia, pues la negativa de registro de un acta de asamblea no significa que se hayan acatado los disposiciones estatutarias para la celebración de otras asambleas de la misma compañía.
3. Riela a los folios 136 al 138, 1 pieza del expediente, copia simple marcado “N” de la primera declaración sucesoral correspondiente a la difunta PATRICIA VERA DE NERI, la cual fue analizada y valorada con anterioridad y se da aquí por reproducidos, en cuanto a la prueba de la existencia de la sucesión PATRICIA VERA DE NERI y que la accionante es integrante de la misma. En todo caso y atendiendo los alegatos expuestos en la demanda y la contestación esos hechos no son objeto de controversia y no forman parte del debate probatorio.
4. Riela a los folios 139 al 141, 1 pieza del expediente, copia simple marcado “Ñ”, declaración sucesoral sustitutiva correspondiente a la difunta PATRICIA VERA DE NERI, que al no ser impugnada, ni tachada de falsa se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de cuyo contenido solo se puede evidenciar la existencia de la sucesión PATRICIA VERA DE NERI y que la accionante es integrante de la misma pero esos hechos no están controvertidos en el proceso, conforme a los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación, si fuera valida.
Con la misma finalidad de análisis de los alegatos y defensas planteados en el escrito de contestación de demanda para determinar algún cambio fundamental que haga modificar la decisión de mérito, se observa que la demandada impugnó las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos acompañados en la demanda; sin embargo, la actora los promovió en copias certificadas en la oportunidad de promover medios de pruebas, cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron tachados de falsos y cuya valoración ya consta en esta decisión y se dan aquí por reproducidos.
Igualmente, es contrario a derecho el mecanismo de impugnación anticipado de las copias fotostáticas simples de instrumentos que aún no han sido aportados al proceso tal y como lo pretendió realizar la accionada.
La demandada desconoció el instrumento acompañado a la demanda y marcado “D”, aduciendo que no está suscrita por GIORGIO NERI, de lo cual, se derivan varias conclusiones: i. la demandada no tiene legitimación para desconocer instrumentos por GIORGIO NERI; ii. los instrumentos acompañados a la demanda y vinculados a las actas de asambleas de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. son documentos públicos en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, puesto que fueron autorizados con las solemnidades de un Registrador con facultad para darle fe pública y el mecanismo especial de desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a esa categoría de instrumentos sino a los documentos privados; y iii. del mismo modo, el acta que contiene las deliberaciones y acuerdos alcanzados en una convención de una sociedad mercantil y como medio de prueba no se requiere que se halle suscrita por todos los asistentes, puesto que no afecta la validez de la asamblea y los acuerdos son de obligatorio cumplimiento para los socios hayan asistidos o no, mientras no sea declarada la nulidad:
“Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de esta.
Al respecto, la doctrina Patria señala:
“…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag. 1213)
De igual forma la doctrina italiana considera que:
“…El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien ésta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y –según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.
Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores…”. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio – Rocco – Vivante, Volumen I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 – 636).
En el presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes…(omíssis), (Subrayado es de la transcripción) (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 60, de fecha 6 de febrero de 2006, caso: Miguel Angel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A.)
Criterio reiterado en la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, caso: Alberti Armani contra Construcciones Habitacionales de Oriente Construhabita, C.A., expediente AA20-C-2016-000885:
“Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: “…Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma.". (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082)
De manera que, tal medio probatorio señalado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, referido a las copias certificadas de los manuscritos de las actas de asambleas, silenciada por el juzgador de alzada no influye en el dispositivo del fallo recurrido, pues la jurisprudencia antes transcrita, pone de manifiesto que la falta de firma de los accionistas en las actas de asambleas no acarrea la nulidad de las mismas, ni de las convocatorias declaradas válidas por el juzgador de la recurrida.”
En la etapa probatoria el sujeto pasivo de la pretensión no promovió medios de pruebas porque se limitó hacer suyo los elementos de persuasión que, a su entender, derivan de los documentos producidos por la parte actora, al punto de pretender hacer lo mismo con el contenido de las propias asambleas objeto de impugnación, cuya valoración, en esos términos, se halla vedada al sentenciador so pena de incurrir en el sofisma conocido como petición de principio:
“Así pues, esta Sala en el estudio del análisis efectuado por la ad quem donde estableció que la demandante no logró probar sus alegatos expuestos en su libelo de demanda respecto al impago del precio por parte de la demandada, tal apreciación es ilógica y desatinada, pues, no puede la juez de alzada, basarse en el mismo documento sobre el cual se demandó su nulidad, al señalar que en el referido contrato las partes establecieron que la compradora pagó el inmueble negociado “…en dinero efectivo y de legal circulación…”, quedando patente que la ad quem con tal proceder, incurrió absolutamente en el denominado vicio de inmotivación por petición de principio, tal como fue delatado por el recurrente en casación, pues, la recurrida dio como cierto lo que precisamente se debía probar, en este caso, el pago del precio por parte de la demandada. (Cfr. Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 82, de fecha 21 de marzo de 2019, caso: Inversiones 425, C.A. contra Tierras, Carreteras y Puentes, S.A.) (El subrayado es de este Juzgado)
En adición a todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado Accidental que los alegatos vertidos en la contestación de demanda y el material probatorio producido por la demandada, en nada influyen para alcanzar una convicción diferente a la expuesta acerca de la estimación de la pretensión de nulidad, por cuanto, no es posible extraer elementos fácticos y jurídicos tendentes a sostener la validez de las asambleas cuya nulidad constituyen el objeto del presente proceso.
En consecuencia y de existir alguna infracción de orden jurídico en cuanto a la declaratoria de inexistencia del escrito de contestación y medios de pruebas, se reitera, que no compromete la resolución de fondo del asunto debatido, y no tendría influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, todo en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA:
“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
Así, en este caso, solo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del código adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
(…Omissis…)
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código (sic) Adjetivo (sic)…”.
Por último y atendiendo a la referencia efectuada por la parte demandada en el escrito de informes acerca del fraude procesal, no se observa que haya proferido denuncia formal, ni planteamiento de la consecuente incidencia, tan es así, que desde la fecha del mencionado escrito de informes hasta la fecha de la presente decisión no consta en autos alguna manifestación de voluntad de la accionada al respecto y que permita establecer lo contrario, pues, la simple mención de esa institución en los escritos o diligencias de las partes, no implica la tramitación del mismo.
En conclusión, establece este Alzada Accidental que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictado en fecha 05/06/2023, se encuentra ajustado a derecho por lo que necesariamente debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.
IV
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de competencia por la materia alegada por la accionada en esta instancia
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa y pasiva.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 05/06/2023.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión emitida en el primer grado de la jurisdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictado en fecha 05/06/2023.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asambleas interpuesta por la ciudadana ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad N° V-16.996.098 en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-080171950; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes asambleas: i. Asamblea General Ordinaria del 30 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 51-A RM424; ii. Asamblea General Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A; iii. Asamblea General Ordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424; iv. Asamblea General Ordinaria del 31 de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre del mismo año; v. Asamblea General Extraordinaria del 31 de marzo de 2021, registrada el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM424; y vi. Asamblea General Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada en contra de la admisión de la tercería coadyuvante.
SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines legales subsiguientes.
NOVENO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la de Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. BOMNY MUÑOZ
Jueces asociados:
___________________________________
ABG.MARÍA JOSÉ GREIGE BRITO
____________________________________
ABG. EMILIA JOSEFINA DEL VALLE CAMPOS HERNÁNDEZ
Juez ponente
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
EXPEDIENTE: 23-6850
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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