REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2024-000073

SENTENCIA

En día hábil treinta y uno (31) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 23 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano PEDRO BELTRAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.272.645, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANK CAÑAS, Procurador Especial de los Trabajadores y las Trabajadoras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.609. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la entidad de trabajo VILLA SAN JOSE y la ciudadana LEIDA FERNANDEZ DE SIMONOVIS, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que el demandante PEDRO BELTRAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.272.645, manifiesta haber prestado sus servicios personales como SEGURIDAD, de la entidad de trabajo demandada, y que en fecha 15 de enero del 2023, fue despedido injustificadamente de las funciones que venía desempeñando en la entidad de trabajo demandada, y es por lo que reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por elo demandante:

PEDRO BELTRAN GUEVARA
FECHA DE INGRESO: 28 DE ABRIL 2.018
FECHA DE EGRESO: 15 DE ENERO 2.023
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días
Salario Mensual: Bs. 240,00; Salario Normal Diario devengado: Bs. 8,00 y último salario integral diario devengado: Bs. 9,00. Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año laborado, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de ciento cincuenta (150) días, discriminado de la siguiente manera:

Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 28-04-2018 al 28-04-2019 9,00 30 Bs. 270,00
Del 28-04-2019 al 28-08-2020 9,00 30 Bs. 270,00
Del 28-04-2020 al 28-04-2021 9,00 30 Bs. 270,00
Del 28-04-2021 al 28-04-2022 9,00 30 Bs. 270,00
Del 28-04-2022 al 15-01-2023 9,00 30 Bs. 270,00
Total a pagar 150 Bs. 1.350,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 1.350,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 1.350,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS NO CANCELADAS y FRACCIONADAS. Artículo 190, 192 Y 196 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 04 años, 8 meses, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, para el segundo periodo laborado le corresponden 16 días y 16 días por concepto de bono vacacional, para el tercer periodo laborado le corresponden 17 días y 17 días por concepto de bono vacacional, para el cuarto periodo laborado le corresponden 18 días y 18 días por concepto de bono vacacional, para el quinto periodo solo laboro ocho (08) meses, se divide 19 días entre 12 meses y se multiplica por 8 mes laborado que arroja la cantidad de 12,66 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 12,66 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 157,32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario Bs. 9,00, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 1.415,88. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 4.115,88, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.115,88).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el demandante ciudadano PEDRO BELTRAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.272.645, en contra de la sociedad mercantil VILLA SAN JOSE y la ciudadana LEIDA FERNANDEZ DE SIMONOVIS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo demandada a cancelar la suma CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.115,88), al demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.

Por la Secretaria,

Abg. Laudys Ponce

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


Por el Secretario,

Abg. Laudys Ponce