REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la demanda presentada por la ciudadana ANA MARIA SIGNORELLI VIVENES, venezolana , mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 9, manzana 3 casa Nº 18, Parroquia Valentín Valiente y titular de la Cédula de Identidad No.V-8.639.170, debidamente asistida por el Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.279, quien en el escrito libelar se acredita su condición de PROPIETARIO, ejercida contra el ciudadano MARCOS EVANGELISTA MILLAN YSASIS, de nacionalidad Venezolano, y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.434.468, mayor de edad, con domicilio en el Conglomerado industrial Cumana, local Industrial Nº 24 Parroquia Ayacucho, en la ciudad de Cumana, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad lo hace previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisado el libelo de demanda y habiendo hecho esta Jurisdicente un análisis del mismo, observa: PRIMERO: Que el objeto de la pretensión, es lograr por vía jurisdiccional que se reconozca al demandante que es Socio, legítimo y exclusivo propietario y con derecho a poseer el 50% de las ACCIONES DE LA EMPRESA TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A (T&T C.A.) la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº82, Tomo A-06, de fecha 14 de mayo de 2.003, actualmente en dicha empresa participamos activamente en la junta Directiva y como sus Administradores mi ex cónyuge, mis hijos y yo, el cual conformamos el equipo administrativo y ejecutor de las operaciones mercantiles de la empresa. SEGUNDO: Que como consecuencia de la acción mero declarativa judicial de certeza de propiedad y posesión del 50% de las Acciones de la mencionada empresa anteriormente identificada, que se demanda, y que en consecuencia se proceda al traspaso correspondiente de las acciones a nombre de la parte actora, dejando constancia de ello en el libro de accionista de la empresa up-supra , así como para que también proceda a la celebración de la asamblea de Accionista que corresponda a fin de proceder a su registro en el Registro Mercantil, y si no lo hiciere pido se ordene que la sentencia que se dicte, una vez firme y ejecutoriada, sea registrada en las dependencias administrativas competentes en la República Bolivariana de Venezuela, junto con los demás recaudos y exigencias que la ley determine y exija a los fines del acreditamiento de la propiedad del 50% de las Acciones de la empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A (T&T C.A.)

Ahora bien, conforme a lo argumentado y peticionado por la demandante en su libelo, claramente se puede inferir, que con ella se persigue que se le reconozcan derechos de propiedad y posesión del 50% de las acciones de la mencionada empresa, mediante una acción mero declarativa, como así clara y inequívocamente lo señala el demandante en su libelo cuando expresa:

…“ Por último pedimos con todo respeto que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA sea tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho, por el procedimiento ordinario…(omissis)”

Petición que por sus efectos debe ser considerada como una pretensión mero declarativa.

Por otra parte, también observa esta Jurisdicente, que en el punto segundo de su petitum, el demandante solicita al Tribunal emita de manera accesoria un pronunciamiento que conforme a lo peticionado, lleva implícito el Registro ante organismo respectivo de la sentencia que se emita en este proceso, lo que conllevaría a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, razón por la que se permite este Tribunal aclarar, que en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, esta pertenece al campo del derecho procesal general que nace de la activación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso, de ahí entonces que por la naturaleza y especificidad de este tipo de petición (acción mero declarativa de derechos), esta propende a lograr la declaración de certeza, por tanto la sentencia mero declarativa que se dicte no puede ser objeto de ejecución, conforme así lo ha establecido la más avezada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que es plenamente acogida por quien decide,. ASI SE ESTABLECE.

Además de lo antes dicho, también observa quien aquí se pronuncia, que el demandante en su libelo se abroga la condición de Propietario del 50% de las acciones, de la Empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A (T&T C.A.) la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº82, Tomo A-06, de fecha 14 de mayo de 2.003, actualmente en dicha empresa participamos activamente en la junta Directiva y como sus Administradores mi ex cónyuge, mis hijos y yo, el cual conformamos el equipo administrativo y ejecutor de las operaciones mercantiles de la empresa. carácter que sustenta en el documento de Registro Mercantil de la Empresa up-supra, Así como el Acta de Matrimonio, realizado en fecha 09-10-1992, junto a la copia certificada del Divorcio, de fecha 25 07-2023, condición de propietario que es la que solicita se le reconozca mediante esta acción especial (mero declarativa), lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que de acuerdo a lo argumentado por el mismo demandante en su libelo, el derecho de propiedad del cual solicita sea reconocido por este Tribunal, en su decir, emerge o nace de los indicados documentos antes mencionado y siendo así, no cabe dudas que la acción correcta a ejercer, sería una de las establecidas en el elenco de acciones previstas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que pudieran derivarse de aquella convención de partes (Partición de bienes de la Comunidad Conyugal), no siendo en consecuencia la acción mero declarativa el medio más idónea y expedito para dirimir su petición declarativa de derechos, por cuanto el accionante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (alguna de las previstas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil), que pudieran derivarse de aquellos documentos de matrimonio y divorcio. ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal se permite citar la sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, donde también se estableció:
“(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.

Criterio jurisprudencial que se encuentra sustentado en la sentencia de la misma Sala de Casación Civil, dictada en fecha primero (1°) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, caso análogo a este, donde se dejó por establecido lo siguiente:

…“Del texto jurisprudencial supra citado la Sala colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
En consecuencia, la Sala declara que la ad quem al interpretar el artículo 16 del Código Adjetivo, le dio un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla, porqué se insiste en la parte in fine del mismo se estableció que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, dicha causal de inadmisibilidad se ve perfectamente encuadrada al thema decidendum, por cuanto el demandante poseería la acción in rem verso para satisfacer su pretensión, porqué como ya se explicó lo que le correspondería reclamar es el pago de i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra o; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo, según elija el propietario del mismo.
De conformidad con el nuevo criterio proferido por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y; sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, la Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, en concreto, por violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por las razones supra indicadas.
Y como colorario, declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano Osnario Enrique Polanco Farías demandó a sus suegros, ciudadanos José Fernando Camarinha Leite y Laurinda Morais Marques, anulándose por ende el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Resaltado y negrillas de la Juez.

En correspondencia con el criterio jurisprudencial supra citado, a todo lo precedentemente expuesto y en acatamiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin, por lo que, al quedar evidenciado por este Tribunal que el demandante cuenta con una cualquiera de las acciones previstas en el Código Civil para hacer valer sus derechos, entre ellas las establecidas en el artículo 1.167, se concluye, que no es la acción mero declarativa el medio más expedito para lograr la exigencia del demandante, por lo que en consecuencia y por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 341 eiusdem, debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda y así se dejará establecido de manera expresa en el dispositivo de este auto. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL 50% DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA ACCIONES COMERCIAL TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A (T&T C.A.), incoado por la ciudadana ANA MARIA SIGNORELLI VIVENES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 9, manzana 3 casa Nº 18, Parroquia Valentín Valiente y titular de la Cédula de Identidad No.V-8.639.170, debidamente asistida por el Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.279. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON



Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10 y 45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON

Exp Nº 19967
Sentencia Interlocutoria
Partes: ANA MARIA SIGNORELLI VIVENES VS MARCOS EVANGELISTA MILLAN YSASIS