REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A. inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil ll de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día tres (03) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el N°.24, Tomo 3-A Sgdo., posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el N° 60, Tomo A-12, y formalmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30021393-5, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 39, Tomo 12, Folios 122 al 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representado por el apoderado judicial MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 43.655.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. N°: 23-6878
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva.
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA (IPSA 43.655), plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que siguió la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GERANA” C.A. contra la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS ENVETA” C.A.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) corren insertos informe de inhibición del Juez Frank A. Ocanto M. y su correspondiente oficio.
A los folios diecinueve (19) y veinte (18) corre inserto auto y boleta en el que se le convoca como jueza accidental en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2024 se dicto auto de abocamiento y se levantó acta de constitución del Tribunal Superior Accidental, librándose respectiva boleta de notificación.
Al veinticuatro (24) y veinticinco (25) corre insertas resultas consignadas por el alguacil del tribunal, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 29 de abril de 2024 se dicto sentencia interlocutoria en la que se declara con lugar la inhibición del Juez Frank A. Ocanto Muñoz.
En fecha 07 de mayo de 2024 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
MOTIVA
El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio Marcos J. Solis Saldivia, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Manufacturas Enveta” C.A. contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho el día doce (12) de diciembre de 2023, contra el auto dictado por el A Quo en el que dejo constancia de la cualidad la ciudadana Ana Mercedes Arcas de Romero como presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Genara” C.A. y ordenó la prosecución del procedimiento, dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2023, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado por ante el singularizado órgano jurisdiccional, por la Sociedad Mercantil “Inversiones Gerana” C.A.. contra la Sociedad Mercantil “Manufacturas Enveta” C.A.
En escrito presentado ante esta Alzada el ciudadano recurrente señala, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró la nulidad de la diligencia presentada el veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023) que fuere presentada por los abogados OSWALDO PEREIRA LEÓN y MARIO MARRUFFO MÁRQUEZ, y que a su decir el A Quo no se pronunció, sobre tal reclamación incumpliéndose con el deber de pronunciarse sobre ello.
Así las cosas, para quien suscribe el presente fallo le resulta necesario traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al presente fallo, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente este juzgador pudo observar que las mismas pertenecen al expediente matriz de la causa principal Nº 24-6898, que cursó ante este mismo tribunal, la cual fue sentenciada por esta instancia, mediante el cual se impartió la homologación del fondo de la causa, como se constata en sentencia emitida a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En razón de tal contenido se hace necesario traer a colación la institución de la notoriedad judicial, que es fundamental para el desarrollo de esta motivación, así pues se entiende que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
En análisis de la figura procesal la notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial atinente a aquellos hechos y circunstancias en las que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto citó sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Tendido al hilo motivador tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el criterio o hipótesis de hecho, en que la notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, es aquella que derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia.
En ese orden de ideas expresa la Sala que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en el presente fallo la locución latina “accesoriumsequiturprincipale” cuya traducción significa“ lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De manera que resulta imperativo hacer uso de la lógica jurídica y enmarcando este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
En razón de las anteriores planteamientos, para quien aquí decide queda claro que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo. En este sentido esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado Marcos J. Solis Saldivia, en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., en contra de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que siguiera la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GERANA” C.A. contra el aquí recurrente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. MARIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 23-6878
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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