REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Treinta y Uno (31) de Julio de 2.024
214º y; 165º

En fecha; Martes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido judicialmente por la abogada; YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal. Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. CONVENIO UDO – FUNDASALUD – MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA SALUD (MPPS). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000036.

De esta manera, en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, admitida mediante Sentencia Interlocutoria, la presente acción interpuesta; se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-X-2023-000011.


PRIMERO
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INCOADO
CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PETICIONADA

Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido judicialmente por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438. Precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y: de derecho invocados. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Querellar que riela a los Folios N°(s): 02 al 05 y; sus Vueltos. Expediente Principal (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[Yo, JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, (…), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.749, (…), actuando en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos e intereses, antes usted (…) acudo a los fines de interponer DEMANDA DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la Comisión de Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (…), recibido por mi persona en fecha 02 de agosto de 2023, (…) se me notifica que de acuerdo a lo que se plantea en el artículo 33 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la universidad de oriente he perdido mi condición de estudiante de postgrado de la Especialidad de Traumatología y Ortopedia del núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, (…), Siendo que desde antes que finalizar el semestre, he venido solicitando mis notas (…) y no me habían dado las mismas por cuanto la asignatura: CIENCIAS BÁSICAS I, código 72172311, fue ofertada para cursarla en el Primer Semestre, (…); la misma tenía Profesor asignado (…) Dr. VÍCTOR BOLÍVAR BURGOS, es de resaltar que en reiteradas oportunidades me acerque al Profesor con la inquietud de saber cómo se iba hacer con las actividades y evaluaciones pertinentes a la asignatura siempre su respuesta fue que no había la cantidad de estudiantes para desarrollar la asignatura, nunca programó las clases, ni actividades académicas, (…), sin embargo esta unidad curricular está desfasada para lo que esta comisión me quiere aplicar, ya que la misma tenía que cursarla en el Primer año y no en el segundo, siendo esto un acto de injusticia; (…) puesto que se presume que para yo avanzar al segundo año de POSGRADO según el reglamento esta unidad Curricular estaba aplazada, es totalmente contradictorio de que yo haya avanzado al segundo año. además (sic) que la comisión de POSGRADO EL DIA SABADO 29/07/2023 estando cumpliendo la guardia me informan mis compañeros de POSTGRADO EL DIA SABADO 29/07/2023, que la Evaluación final de Embriología que la misma CIENCIAS BÁSICAS I, es el domingo 30/07/2023, es decir el día siguiente, que tampoco fui notificado por los Dr. VICTOR BOLIVAR BURGOS Y YAIDELYS GARCIA, quienes son los que dictan esa materia. Es decir un día antes me entero y pues no estaba preparado para presentar la misma en virtud de ya venía de cubrir mis guardias reglamentarias del día anterior, que las mismas son asignadas por el jefe de servicio de traumatología DR. CARLOS NARVÁEZ, o sea (sic) me sumaron el día viernes 48 horas continuas es decir 60 horas sin descanso, y por quejarme con el mismo Jefe de servicio razón que vi (sic) como ser humano un acto de injusticia, humillación y violación de mis derechos como profesional de la salud. Ahora bien con respecto a la unidad curricular: FORMACIÓN TRAUMATOLOGICA III, código 72172335, con respecto a esta materia considero que es injusto la forma que me fue evaluada con UNA MINIMA APROBATORIA, porque cumplí a cabalidad en todos los aspectos: Responsabilidad, Respeto, Disciplina, Vocación de servicios, Capacidad Analítica y Desempeño, (…), ahora bien debería ser informado de cualquier tipo de debilidad que pude demostrar en el desarrollo de las actividades, sin embargo no se me dio la oportunidad de recuperar a tiempo cualquier tipo de evaluación o desempeño que me permitiera avanzar en lo académico y mi vocación como médico, es de resaltar que esta asignatura debió ser impartida por la DRA. ROSANGELA CUMANA, (…), y nunca la impartió. (…). Ahora bien según el reglamento de Postgrado en su artículo 37, que reza “La calificación de cada asignatura cursada por el sistema modular estará determinada por: a) Cumplimiento de los trabajos y tareas asignadas a los estudiantes. b) Evaluación inicial sobre el material entregado a cada alumno. c) trabajo realizado durante el periodo presencial. D) examen final, para lo que en ningún momento programo (sic) alguna actividad académica respecto a la asignatura al momento de culminar el semestre no fui evaluado por la Dra. Antes mencionada, sino que fui evaluado por (…) DR. LUIS MARCANO, DRA. YAIDELYS GARCÍA. El fundamento de esta comunicación es un supuesto bajo rendimiento académico, cuando en realidad, todo obedeció a diferencias con el ciudadano Dr. Carlos Narváez por su comportamiento abusivo y arbitrario en mi contra, tratos discriminatorios evaluaciones meramente subjetivas y manipulaciones durante el desarrollo del postgrado (…). Es de resaltar que además de la situación académica en los Estudios de Postgrado, se unen otros elementos y humillaciones como lo son: el maltrato psicológico y verbal de parte de la Comisión de postgrado de Traumatología, ya que el día lunes 19 de junio de 2023, que por un caso fortuito llegue dos (02) horas después del horario reglamentario, (…) se me impone una sanción fuera de lugar, (…) hacer DOS MIL (2.000) PLANAS que dijera: DEBO LLEGAR TEMPRANO, (…) aun cuando las realice pero no las entregue por considerarlas HUMILLANTES, ANTI ÉTICO, ANTI PROFESIONAL, Fui castigado y se me impone una segunda sanción. Donde me manifiesta el Dr. Luis Marcano, miembro de la Comisión de Post Grado y Médico Traumatólogo que debo cumplir 48 horas de guardia, la cual empiezo a cumplir el día sábado 29-07-2023, aun cuando ya venía de cubrir mis guardias reglamentarias del día anterior, (…), o sea (sic) me sumaron el día viernes 48 horas continuas es decir 60 horas sin descanso, y por manifestarle a mi jefe la razones que vi como ser humano un acto de injusticia, humillación y violación de mis derechos como profesional de la salud, al dejarme trabajar sin descanso por tantas horas, (…). Así mismo conforme al reglamento de postgrado de la universidad de oriente en su artículo 33 la comisión coordinadora académica no tiene facultad para decidir la continuidad o no de los estudiantes de postgrado en medicina, estos quedan exceptuados en dicha norma, aunado a esto y en cuanto a la exclusión del alumno por aplazar una asignatura, esa misma norma expresamente establece “ un alumno que sea reprobado en más de una asignatura perderá su status de estudiante del programa” en mi caso (…). El acto Administrativo que se me impone y cuya nulidad es por la que se demanda, el cual es dejarme fuera del postgrado, VIOLANDOME MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como lo es el Derecho humano y un deber social fundamental, consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.]”.

Que; “[Ahora bien como residente del Postgrado de Traumatología y Ortopedia, no solo estoy en el programa académico de aprendizaje, sino que también soy un prestador del servicio público de asistencia médica,(…) todo lo cual se ve interrumpido por una actuación de hecho personal, arbitraria de parte de la Comisión de Postgrado que al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr la protección Constitucional, solo queda la vía del amparo constitucional, mas aun cuando se trata de derechos indispensables para el libre desenvolvimiento de la personalidad como lo es la educación y la preservación de la vida como la salud. ]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es el fundamento de la medida que solicito pues la medida que se pide tiene como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio, porque he aportado elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de dicha medida, pues hay una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal alegada (…).]”.

Que; “[Caso este (…); VIOLANDOME MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES (…) es decir un Derecho Humano y un deber social fundamental, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. (…).]”.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA


De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, se Admitió el recurso interpuesto (Vid. Folios N°(s): 29 al 35 y; sus vueltos. Expediente Principal). En consecuencia, en fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, se ordenó la notificación de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). A su vez, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 36. Expediente Principal).

En la misma fecha, se libraron las notificaciones del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO DEL SAHUAPA; COORDINADOR (A) MÉDICO DEL POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°(s): 37 al 40. Expediente Principal).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, se ordenó el despacho de comisión judicial con exhorto al JUEZ DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para que sea practicada la notificación librada al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 41 y; 42. Expediente Principal).

De las Notificaciones.

En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de los ciudadanos (as); COORDINADOR (A) DEL POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; DIRECTOR MÉDICO DEL SAHUAPA. (Vid. Folios N°(s): 43 al 46. Expediente Principal).

En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la notificación de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). (Vid. Folios N°(s): 47 y; 48. Expediente Principal).

En fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 49 y; 50. Expediente Principal).

De la Remisión de la Comisión Judicial.

En fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2.023, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 362-2.023. De fecha; 28/09/2.023, contentivo de la comisión judicial exhortada al ciudadano; JUEZ DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Y; del Oficio N°: 358-2.023. De fecha; 28/09/2.023, para la NOTIFICACIÓN del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 51 y; 52. Expediente Principal).

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.

En fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.024, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, contentiva de la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio N°: 66. Expediente Principal).

Del Cumplimiento de las Notificaciones Ordenadas.

En fecha; Tres (03) de Abril de 2.024, cursa Auto que hace constar la última de las notificaciones ordenadas. Y; que fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el Cuarto (4to) día de despacho a las (9:30) AM. De conformidad con el artículo 82° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Vid. Folio N°: 71. Expediente Principal).

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Cuatro (04) de Abril de 2.022, cursa certificación que hace constar, la consignación de PODER APUD ACTA, otorgado por ciudadano: JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, que acredita a los abogados: HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA y; JULIO CESAR DÍAZ VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 95.057; 12.545 y; 320.986, respectivamente como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°: 74. Expediente Principal).

De la Audiencia de Juicio

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.024, cursa Acta de Audiencia de Juicio. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte recurrente en la persona del Médico Residente (MPPS SALUD); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, representado judicialmente por el abogado; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. De la misma manera, se hizo constar la PRESENCIA de la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, actuando en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

De igual modo, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; de la PRESENCIA de los abogados; JOSÉ ALFONZO VALLENILA; DESIREE BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 63.830 y; 257.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) y; Consultora Jurídica del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 79 al 81. Y; sus vueltos. Expediente Principal).

En el mismo orden, se hizo constar haberse ordenado agregar a los Autos, ESCRITO DE ALEGACIONES DE HECHO Y; DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA, consignado por la recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Constante de Tres (03) folios útiles. Y; sus anexos contentivos de Veintinueve (29) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 84 al; 115 y; sus vueltos. Expediente Principal). De la misma manera, se dejó constancia de la advertencia del pronunciamiento sobre la Admisión de los Escritos de Promoción de Pruebas. Y; de la presentación de los correspondientes Escritos de Informe, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente vencido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 84° y; 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Once (11) de Abril de 2.024, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas de las partes intervinientes. Y; que hace constar a partir del 11/04/2.024, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 140. Expediente Principal).

En efecto, se verifica corriendo a los Folios N°(s): 116 y; 117. Expediente Principal, el Escrito presentado por la parte recurrente. Constante de Dos (02) folios útiles e; inserto a las actuaciones de los Folios N°(s): 118 al 139, junto con sus anexos cursa el Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Recurrida UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Del Escrito de Oposición a la Promoción de Pruebas del Recurrente.

En fecha; Dieciséis (16) de Abril de 2.024, cursa diligencia presentada por las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Por medio de la cual, consignan Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte recurrente. Constante de Un (01) folio útil. (Vid. Folio N°: 41 y; 42. Expediente Principal).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte recurrente que declaró: i) ADMISIBLE, el TÍTULO; INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción de Pruebas; ii) PROCEDENTE la OPOSICIÓN al particular segundo del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del in comento Escrito; iii) ADMISIBLES, el particular primero del referido título. Finalmente; iv) ADMISIBLE, el TÍTULO; TESTIMONIALES. (Vid. Folios N°(s): 143 con su vuelto y; 144. Expediente Principal).

En consecuencia, en la misma fecha, fueron librados los Oficios N°: 529-2.024. COORDINACIÓN ESTADAL DE POSTGRADO NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 22/04/2.024. Y; N°: 530-2.024. COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 22/04/2.024, en cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 145 y; 146. Expediente Principal). Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal solicitó:
“[1. (…) Solicito se oficie a la Coordinación Estadal de Posgrado Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente (…) en la persona de su Coordinadora, Sheila Aranda y a la Comisión de Posgrado de Traumatología y Ortopedia Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente (…), a los fines de que remitan a este Tribunal el Plan de estudio de las unidades curriculares por semestres; los criterios de evaluación y notificación de sus resultados para cada estudiante de posgrado de Traumatología y Ortopedia, (…) así como también los tiempos en los cuales fueron evaluadas las unidades curriculares durante los años 2022 al 2023.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De igual modo, fueron libradas las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la ciudadana; MARIA EUGENIA ARIAS. (Vid. Folio N°: 149. Expediente Principal). Y; de los ciudadanos (as); NUR KHALIL; PAOLA RUÍZ; JUAN MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 22.496.432; 24.877.170; 26.204.094, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 147; 148 y; 150. Expediente Principal).

En la misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que declaró; ADMISIBLE el CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. (Vid. Folio N°: 151. Expediente Principal).

Del Cumplimiento a la Remisión del Oficio de Solicitud de Información.

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó los acuses de recibo de los Oficios N°(s): 530-2.024. COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; 529-2.024. COORDINACIÓN ESTADAL DE POSTGRADO NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, respectivamente contentivo del requerimiento de información promovido por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 152 al 155. Expediente Principal).

Del Cumplimiento de las Notificaciones de Testigos.

En fecha; Siete (07) de Mayo de 2.024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó los acuses de recibo de las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, libradas a los ciudadanos (as); NUR KHALIL; PAOLA RUÍZ; MARIA EUGENIA ARIAS y; JUAN MILLÁN, antes identificados. (Vid. Folios N°(s): 156 al 163. Expediente Principal).

De la Evacuación del Requerimiento de Información promovido por el Recurrente.

En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.024, consta en Autos Oficio N°: CEPNS-077/24. De fecha; 08/05/2.024, COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. NÚCLEO DE SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles y; sus anexos contentivos de Cuarenta y; Cuatro (44) folios útiles. Mediante el cual, remite el requerimiento de información solicitado conforme Oficio N°: 529-2.024. De fecha; 22/04/2.024. En virtud de la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 165 al 211. Expediente Principal).

De la Evacuación del Requerimiento de Información promovido por el Recurrente.

En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.024, consta en Autos Oficio N°: CEPNS-077/24. De fecha; 08/05/2.024, COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. NÚCLEO DE SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles y; sus anexos contentivo de Cuarenta y; Cuatro (44) folios útiles. Mediante el cual, remite el requerimiento de información solicitado conforme Oficio N°: 529-2.024. De fecha; 22/04/2.024. En virtud de la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 165 al 211. Expediente Principal).

De la Evacuación de los Testigos Promovidos del Recurrente.

En fecha; Trece (13) de Mayo de 2.024, cursa en Auto la declaración testimonial rendida por la ciudadana; NUR KHALIL, titular de la cédula de identidad N°: V22.496.432. (Vid. Folios N°(s): 212; 213 y; sus vueltos. Expediente Principal).

En la misma fecha constan a los Autos, las testimoniales a cargo de las ciudadanas; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: V24.877.170. (Vid. Folios N°(s): 214; 215 y; sus vueltos). Y; de MARIA EUGENIA ARIAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°: V10.835.266. (Vid. Folios N°(s): 216 con su vuelto ; 217).

Del Acto Testimonial Desierto.

En fecha; Trece (13) de Mayo de 2.024, riela a las actuaciones procesales, Auto que declara; DESIERTO el acto del testigo del ciudadano; JUAN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N°: V26.204.094, promovido por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 218. Expediente Principal).

De la Deposición de los Testigos Promovidos por el Recurrente.

En fecha; Trece (13) de Mayo de 2.024, riela Auto que acuerda fijar para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente la nueva oportunidad para la deposición del acto de testigo a cargo del ciudadano; JUAN MILLÁN, antes identificado, promovidos por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 221. Expediente Principal).

De la 2da. Oportunidad para la Evacuación de Testimonial.

En fecha; Trece (13) de Mayo de 2.024, cursa Auto que declara por segunda vez; DESIERTO el acto del testigo; JUAN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N°: V26.204.094, promovido por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 222. Expediente Principal).

Del Escrito de Informe de la Recurrida.

En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.024, corre a las actuaciones procesales; Escrito de Informe consignado por las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Constante de Ocho (08) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 224 al 231. Expediente Principal).

Del Escrito de Informe del Ministerio Público.

En fecha; Seis (06) de Junio de 2.024, cursa en Autos; Escrito de Informe consignado por la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, actuando en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 234 al 243. Expediente Principal).


II
DE LA COMPETENCIA

Vista en fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.023, la entrada de la presente acción interpuesta, en cuenta este Órgano Jurisprudencial del orden constitucional preceptuados en los artículos 2° y; Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) previno su competencia en atención al artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En mérito de lo precedente, siendo que en la presente causa se circunscribe a una pretensión de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada contra Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal se declaró: COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir la presente causa contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; Así se Ratifica.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Del examen a los Autos, da cuenta este Juzgador la celebración en fecha; Diez (10) de Abril de 2.024, de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del recurrente el Médico Residente (MPPS SALUD); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, representado judicialmente en éste Acto, por el abogado; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. De la PRESENCIA de la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, actuando en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

De igual modo, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de las abogadas; MARÍA APARICIO; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; de la PRESENCIA de los abogados; JOSÉ ALFONZO VALLENILA; DESIREE BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 63.830 y; 257.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) y; Consultora Jurídica del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 79 al; 81 y; sus vueltos. Expediente Principal).

Anunciado el Acto se escuchó a la parte recurrente a cargo del abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, quien expuso los argumentos de hecho y; de derecho de la pretensión (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) expone: “Buenos días (…) en primer lugar ratificamos la solicitud presentada en su oportunidad por mi representado (…) en el caso que nos ocupa Jesús Manuel Hurtado Rivero, es egresado como Médico Integral del Núcleo de Margarita de la Universidad de la Ciencia de la Salud, (…) ingresa (…) a cursar estudios de traumatología en la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (…) en el curso de esa tiempo sufrió humillaciones y afrentas, maltratos físicos y, verbales llegando al extremo de gesto de inhumanidad (..). De imponerle la realización de Dos Mil (2.000) planas, diciendo “debo llegar temprano”. Porque mi asistido llegó con retraso a sus labores. Y después de haber cumplido su castigo, se le impuso una guardia de 60 horas, sin derecho a descanso (…). Después de la ocurrencia de esos hechos, el Primero (01) de agosto, le notifican que esta reprobado en Dos (02) materias y, que debe en consecuencia salir del Postgrado. La materia son Ciencias Básicas I, que debió haber cursado en el Primer Semestre, pero fue reprogramada para el Tercero y, la materia de Formación Traumatológica III, es decir, había aprobado la I y la II. Pero (...) hay un hecho particular, el examen se realiza un día domingo justo al terminar el castigo que le impusieron de 60 horas de guardia continuas. Pero no queda el asunto, ahí, sino que se le prohíbe el ingreso al HUAPA y se le solicita a la Jefatura de Personal de Fundasalud, egrese de la nómina al Médico Jesús Manuel Hurtado Rivero, siendo que él es personal del Ministerio del Poder Popular de la Salud por lo cual Fundasalud, no tiene competencia para destituirlo y sacarlo de nómina habiendo allí un vicio de ausencia total del procedimiento. En cuanto, a lo aducido fracaso en la materia de Ciencias Básicas y Ciencias Traumatológicas III, es importante destacar que no se conocen ni (…) ninguno de los cursantes, ni el plan de evaluación, ni como se iban a hacer, (…) todo lo cual constituye una irregularidad absoluta. El Plan de Estudio de las unidades curriculares por semestre, los Criterios de Evaluación y Notificación de sus resultados para cada estudiante (…). En el caso de Formación Traumatológica III, comenzó a dictarla una profesora y, ella evaluó hasta el mes de abril y la evaluación obtenida por él era de 10 puntos. La profesora es sustituida y viene otro profesor en mayo, junio y julio y es él que dice que tiene 06 y la evaluación anterior en base a 10 puntos no fue tomada en consideración. En resumen, (…) , es importante que este Tribunal, dictó una medida a su favor a la cual la Universidad de Oriente hizo una oposición, que fe declarada sin lugar, es decir la demandada está en rebeldía (…). Asimismo, solicito que el Tribunal declare con lugar la demanda intentada (…) ejecute la decisión cautelar para la reincorporación para el curso de postgrado. Es todo.]”.


En razón de lo expuesto, se escucharon las defensas de la recurrida; a cargo de la abogada; VIRGINIA CASTILLO, antes identificado. Las cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Expone: Buenos días (…), se trata de una demanda de nulidad interpuesta (…) en contra de un acto administrativo dictado por la Comisión Coordinadora de Posgrado (…) en vista de (…) presuntas violaciones de los derechos del demandante. Esta representación (…), procede a hacer las alegaciones de hecho y derecho. Los hechos configurativos del procedimiento administrativo que terminó con la desincorporación del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero, del Programa de Posgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, son de orden académico, en virtud de que (…) reprobó Tres (03) materias correspondientes al Programa de Posgrado de Traumatología. La primea materia reprobada, fue Ciencias Básicas I, en la cual el ciudadano obtuvo una nota de Seis (06) puntos. La segunda materia reprobada, fue Formación Traumatológica III, en la que obtuvo una nota definitiva final de Seis (06) puntos y, (…) en los Cuatro (04) Módulos que conforman la Pasantía Extradepartamental II, (…) resultó reprobado con una Nota Definitiva Final de Tres (03) puntos. En virtud de tales hechos, la Universidad de Oriente a través (…) Comisión Coordinadora de Posgrado de Traumatología, inicio un procedimiento administrativo, aplicando el Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidad de Oriente vigente, en cuyo artículo número 33 (…). De manera que, se dictó un Acto Administrativo en virtud de que los hechos y la conducta del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero, coincidió con el supuesto jurídico establecido en la referida norma (…) se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en dicha normativa. El ciudadano Hurtado denuncia (…), que se le ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la educación y el derecho al trabajo. Con respecto a la primera denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso como argumento de defensa (…) el ciudadano Hurtado, fue notificado de dicho procedimiento en fecha Dos (02) de Agosto de 2.023. Notificación que fue recibida de manera personal y, en la que, además, se le informó del lapso del cual disponía para hacer sus respectivas alegaciones derecho que además ejerció, consignando su Escrito de Alegaciones, en fecha Once (11) de Agosto de 2.023. Asimismo, el ciudadano Hurtado, recibió respuesta de la Comisión ante sus alegaciones, siendo analizadas cada una de éstas, debiendo la Comisión decidir su desincorporación del Programa de Traumatología, en virtud de que ninguno de sus argumentos, desvirtuaron los hechos que le fueron imputados. De dicha decisión (…) también fue notificado en fecha Dieciséis (16) de agosto de 2.023. De manera que, es falso que, al ciudadano Hurtado, se le haya violentado el derecho a la defensa. En cuanto a la segunda denuncia (…) la presunta violación al derecho a la educación, el ciudadano no sólo ingreso como médico de la República, lo cual no es un hecho controvertido en la causa. De manera que la universidad le garantizó su ingreso, recibió las clases de especialista de alto nivel, pero lamentablemente el ciudadano Hurtado, no cumplió con las condiciones de permanencia establecidas en el Reglamento de Estudio de Postgrado. De manera que por todo lo expuesto, es evidente que la Universidad de Oriente, no ha violentado el derecho a la educación (…). Igualmente consigno Escrito de Conclusiones (…). Es todo.]”.


En la dinámica tomó la palabra el abogado; JOSÉ ALFONZO VALLENILA, antes identificado, quien expuso en defensa de la recurrida los fundamentos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…) como representante de FUNDASALUD, nosotros tenemos convenios inter institucionales con (…) la Universidad de Oriente y la Universidad de la Ciencia de la Salud, respetando nosotros FUNDASALUD, su autonomía dejamos que ellos bajo sus Direcciones, Programas, Pensum sean los que, basados al convenio, le otorgamos una beca. A la cual, mientras el estudiante este cursando ya sea en el pre grado o postgrado, un beneficio salarial acuerdo que (…) lo pagamos siempre y cuando el estudiante, siga cursando el postgrado a nosotros nos solicitó la Universidad de Oriente, basado en todo su procedimiento que ya el estudiante Jesús Manuel Hurtado Rivero, no estaban cursando el Programa de Traumatología, y se procedió al finiquito de la beca”. Es todo.]”.


En réplica a los precedentes argumentos opuestos expuso el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, el día (01) Primero de Agosto de 2.023, Jesús Manuel Hurtado recibe un oficio titulado Notificación para Estudiante Reprobado suscrito por el Coordinador de Postgrado, en la cual le dicen que presenta un record de Dos (02) materias aplazadas (…). Pues, (…) le respondieron el día 16 de Agosto, los Miembros de la Coordinación (…) Notificación Defectuosa, entre otras cosas por no cumplir los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero allí simplemente ratifican que aplazado en Dos (02) materias. Ahora, nos conseguimos que son Tres (03) materias. El día (01) Primero de Agosto, es excluido y las notas son presentadas con posterioridad. El 28 de Julio dan las Notas Definitivas, el (21) Veintiuno de Agosto después de haber sido excluido, es cuando se presentan la Notas de Corte de Pasantía Extradepartamental. Él no fue notificado de eso, cuando se habla del procedimiento, cual fue el procedimiento que se hizo, día (01) Primero de Agosto. Y, debo notificar que las notas en todo caso fue justo después de todos los hechos que denunciamos (…). Es todo.]”.


En contra réplica adujo el abogado; VIRGINIA CASTILLO, lo que parcialmente se cita (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, es preciso dejar claro al Tribunal que la pretensión de Nulidad incoada por el ciudadano Hurtado, surge teniendo como objeto (…) su incorporación (…) al Posgrado. No se trata de que su interés sea (…) que el tribunal declare (…) que es médico o no, se trata sencillamente de solicitar la nulidad del acto administrativo, a los fines de continuar sus estudios de posgrado, siendo la causal de su desincorporación un hecho objetivo de carácter académico. Esta reprobado en Tres (03) materias y, la oportunidad para establecer los hechos controvertidos es en esta Audiencia de Juicio (…). Por tal razón, ratificamos la solicitud de declarar improcedente la pretensión de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar incoada (…). Es todo.]”.


Finalmente, se escuchó la participación de la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, antes identificada. La cual, se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Expone: Buenos días ciudadano Juez, esta representación fiscal en uso con las atribuciones conferidas en el artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pudo constatar que a las partes se le respeto su derecho a la defensa. Por tales consideraciones, esta representación fiscal una vez escuchada las partes se reserva el derecho de dar la Opinión Fiscal establecido en el artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…). Es todo.]”.


IV
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.023, adjunto al Escrito Libelar cursan las instrumentales de cuyo examen emergen las observaciones que se indican (Expediente Principal):

1. Copia simple de la cédula de identidad N°: V19.761.749, del ciudadano: JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO. Folio N°: 10.
2. Copia simple de NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATÓLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023. De ésta instrumental, se precisa como la causa de la DESINCORPORACIÓN del ciudadano; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, del Programa de Postgrado de Traumatología y; Ortopedia del Núcleo de Sucre por presentar DOS (02) MATERIAS REPROBADAS; CIENCIAS BÁSICAS I CON SEIS (6) PUNTOS Y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III CON SEIS CON SEIS (6,06) PUNTOS. Folio N°: 11.
3. Copia simple de PENSUM y; CARGA ACADÉMICA. Del PRIMER al; TERCER AÑO. Semestres del I al; VI SEMESTRE. Folios N°(s): 12 al 14.
4. Copia simple de plana de la expresión; “debo llegar temprano”. Folios N°(s): 15 al 24.
5. Copia simple del OFICIO N°: 094. De fecha; 17/08/2.023, suscrito por el DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA, con atención al ciudadano; Abg. YONELYS LEZAMA. De la referida instrumental, se verifica la instrucción impartida por el ciudadano: Dr. OSCAR CEDEÑO, en su carácter de Director Médico del SAHUAPA, de DESINCORPORAR del servicio al ciudadano; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, hoy recurrente. Folio N°: 25.
6. Copia simple de COMUNICACIÓN. S/N°. De fecha; 16/08/2.023. COORDINACIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO. COORDINACIÓN CENTRAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO. NÚCLEO DE SUCRE. COORDINACIÓN DEL POSTGRADO DEN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Atención; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO. De la referida instrumental, se verifican los argumentos en respuesta a la “carta” consignada por el referido en fecha; 11/08/03, ante la OFICINA DE SERVICIO DE CIRUGÍA; TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL SAHUAPA. Folio N°: 26.
7. Copia simple de impresión a color de captura de pantalla de mensaje de texto en formato de WhatsApp. Folio N°: 27.
Así las cosas, en fecha; Diecinueve (19) de Marzo de 2.024, corre en Autos, consignada mediante diligencia a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, la instrumental; CONSTANCIA. FUNDASALUD. De la cual, se verifica que el ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente ingreso en fecha; 02/01/2.022, como MÉDICO RESIDENTE contratado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Folio N°: 69. Expediente Principal.

De igual modo, consta en Autos adjunto al ESCRITO DE ALEGACIONES DE HECHO Y; DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA, consignado por la representación judicial de la recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en el marco de la Audiencia Juicio celebrada en fecha; 10/04/2.024, la instrumental; NORMAS DE SELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES A LOS PROGRAMAS DE POSTGRADO EN MEDICINA, ÁREA CLÍNICA, EN LOS HOSPITALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CONVENCIO UDO-SAS. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. CUMANÁ. 2023-2024. Traída al proceso. (Vid. Folios N°(s): 87 al 115. Expediente Principal).

Indistintamente, cursando a las actuaciones procesales se advierte el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 116 y; 117. Expediente Principal). Y; el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la recurrida. (Vid. Folio N°: 118 al 122. Expediente Principal).

De esta misma manera, da cuenta este Órgano Jurisdiccional anexas al Escrito Probatorio de la recurrida, las instrumentales que se describen (Expediente Principal):

1. Original del ACTA DE EVALUACIÓN. NÚCLEO DE SUCRE. POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA. Asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I. Año; 2023. Período; I. Lapso; Enero – Junio. Año; 2.023. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una CALIFICACIÓN FINAL de Seis (06) puntos Folios N°(s):123 y 124.
2. Original del ACTA DE EVALUACIÓN. NÚCLEO DE SUCRE. POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA. Asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Año; 2023. Período; I. Lapso; Enero – Junio. Año; 2.023. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una CALIFICACIÓN FINAL de Seis (06) puntos. Folio N°:125.
3. Original de las NOTAS DEFINITIVAS DE MATERIAS FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICAS I; III y; IV. NÚCLEO DE SUCRE. POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA. De fecha; 28/07/2.023. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una NOTA DEFINITIVA de Seis (06) puntos en la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Folio N°:126.
4. Original del Oficio IIBCAUDO N°: 0033/2023. De fecha; 14/08/2.023. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN BIOMEDICINA Y CIENCIAS APLICADAS IIBCAUDO “DRA. SUSAN TAI”. Atención; Coordinador del Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Universidad de Oriente. Mediante el cual, se informa que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo la puntuación de Tres (03) la Nota Final, en el 8vo. Corte de Pasantía Extradepartamental II (Biomateriales) en el período Abril – Agosto 2023. Señalándose, que ha sido constante el rendimiento deficiente e; incompleto del estudiante durante la pasantía. Folios N°(s): 127 y; 128.
5. Original de NOTAS FINALES DE PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL II “BIOMATERIALES” (8VA COHORTE, PERÍODO ABRIL – AGOSTO 2023). DEPARTAMENTO DE CIENCIAS DE LOS MATERIALES. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una NOTA DEFINITIVA de Tres (03) puntos. Folios N°(s):129 y; 130.
6. Original de PLANILLA DE EVALUACIÓN. PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL IIBCA. MÓDULO 2: ANÁLISIS DE FALLAS EN BIOMATERIALES. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una NOTA DEFINITIVA de Un (01) punto. Folio N°:131.
7. Original de PLANILLA DE EVALUACIÓN. PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL II. ENSAYOS MECÁNICOS. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una NOTA FINAL de Cuatro (04) puntos. Folio N°:132.
8. Copia simple de impresión de hoja de cálculo en formato Excel. Asignatura: “Pasantía Extradepartamental II (Biomateriales). Folio N°:133.
9. Original de PLANILLA DE EVALUACIÓN. PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL IIBCA. MÓDULO DE CORROSIÓN EN BIOMATERIALES. Período: 2.023. De la cual, se verifica que el estudiante; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, obtuvo una CALIFICACIÓN DEFINITIVA de Cuatro (04) puntos. Folio N°:134.
10. Original de la NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023. Folio N°: 135.
11. Original de ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN a la decisión anunciada en el NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATÓLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023. Atención ciudadana; DRA. SHEILA ARANDA. Coordinadora de Postgrado del Núcleo de Sucre. C/C. DRA. MILENA BRAVO. Folios N°(s): 135 al 138.
12. Original de la COMUNICACIÓN. De fecha; 16/08/2.023, suscrito por los Miembros Integrantes de la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA UDO-NÚCLEO DE SUCRE, con atención al Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO. Folio N°: 139.

A juicio de esta Sala, cumplido el examen exhaustivo al conjunto de instrumentales anunciadas precedentemente, respecto a su autenticidad se enfatiza acerca de su carácter de documentos públicos administrativos. A las cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, por tratarse de documentos emanados por un funcionario público, las tendrá como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En cuanto a la eficacia de las declaraciones que contienen, VERIFICADO EN AUTOS LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN, se les tendrán como lícitas y; ciertas, de acuerdo con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reafirmando su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

Precisado lo anterior, y en ese orden mismo, advierte este Juzgador corriendo al Folio N°: 142, el ESCRITO DE OPOSICIÓN al particular segundo del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de Prueba promovidas por la parte recurrente. Respecto de su contenido se extrae parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Estando dentro del lapso legal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la otra parte, (…), estas representación (...) se opone a la prueba de informe por promovida por la parte demandante, en la que solicita al Director del Hospital se sirva remitir al tribunal copia certificada del Oficio Nro. 094, de fecha 17-08-2023 mediante la cual ordena a la ciudadana Abog. Yunelis Lezama su desincorporación del servicio médico; (…).]”.


Bajo el orden de observaciones precedentes y; sus efectos, se advierte en fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.024, cursando a los Folios N°(s): 143; 144 y; sus vueltos. Expediente Principal, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte recurrente que declaró: i) ADMISIBLE, el TÍTULO; INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente; ii) PROCEDENTE la OPOSICIÓN al particular segundo del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del in comento Escrito, en virtud de su manifiesta ilegalidad e; impertinencia. Indistintamente, se decretó; iii) ADMISIBLE, el particular primero del referido título, en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. De igual modo, iv) ADMISIBLE, el TÍTULO; TESTIMONIALES, en cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Bajo el orden que antecede, en fecha; 09/05/2.024, se verifica la EVACUACIÓN del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN promovido por la parte recurrente. A instancia de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE – UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Siendo así como cursan de los Folios N°(s): 167 al 211 (Expediente Principal), las siguientes instrumentales:

1. Original de PLAN DE ESTUDIO – PENSUM ACADÉMICO – CRÉDITOS Y CARGA HORARIA. Folio N°: 168.
2. Original de PROGRAMAS ANALÍTICO DE LAS ASIGNATURAS. PRIMER SEMESTRE. Asignaturas: ANATOMÍA; IMAGENOLOGÍA I; NOSOGRAFÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍCA I; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología); FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA I. Folios N°(s): 169 al 173.
3. Original de PROGRAMAS ANALÍTICO DE LAS ASIGNATURAS. SEGUNDO SEMESTRE. Asignaturas: CIENCIAS BÁSICAS II (Biomecánica); NOSOGRAFÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLÓGICA II; IMAGENOLOGÍA II; METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA II. Folios N°(s): 174 al 178.
4. Original de PROGRAMAS ANALÍTICO DE LAS ASIGNATURAS. TERCERO SEMESTRE. Asignaturas: CIRUGÍA DE LA MANO I; MEDICINA PREVENTIVA Y SOCIAL; NOSOGRAFÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLÓGICA III; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Folios N°(s): 179 al 182.
5. Original de PROGRAMAS ANALÍTICO DE LAS ASIGNATURAS. CUARTO SEMESTRE. Asignaturas: PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL I (Ortopedia); PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL II (Biomateriales); INGLÉS TÉCNICO. Folios N°(s): 183 al 185.
6. Original de PROGRAMAS ANALÍTICO DE LAS ASIGNATURAS. QUINTO SEMESTRE. Asignaturas: CIRUGÍA DE LA MANO II; FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN; ANATOMÍA PATOLÓGICA; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA IV. Folios N°(s): 186 al 189.
7. Original de PROGRAMAS ANALÍTICO DE LAS ASIGNATURAS. SEXTO SEMESTRE. Asignaturas: NOSOGRAFÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLÓGICA IV; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA V; SEMINARIO DE TRABAJO DE TESIS; TRABAJO ESPECIAL DE GRADO. Folios N°(s): 190 al 193.
8. Original de PLAN DE EVALUACIÓN DE LAS ASIGNATURAS FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA. Folios N°(s): 194 y; 195.
9. Copia simple de ACTA DE EVALUACIÓN ROTACIÓN POR EQUIPOS. Folio N°: 196.
10. Original EVALUACIÓN FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA II y V. PERÍODO II-2023. De fecha; 04/12/2.023. Folio N°: 197.
11. Original NOTAS DEFINITIVAS. PERÍODO I-2023. FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA I; III y IV. De fecha; 28/07/2.023. Folio N°: 198.
12. Original PLANILLA DE EVALUACIÓN ASIGNATURA: CIENCIAS BÁSICAS (EMBRIOLOGÍA). De fecha; 18/07/2.023. Folio N°: 199.
13. Original ACTA DE EVALUACIÓN ROTACIÓN EQUIPO I. De fecha; 30/06/2.023. Rotación del 15/01/2021 al 12/03/2023. PELVIS Y ACETABULO. Folio N°: 201.
14. Original ACTA FINAL DE ROTACIÓN EQUIPO. De fecha; 30/07/2.023. Nombre: JESÚS HURTADO. C.I. 19.761.749. Residente 2do. Año. Folio N°: 202.
15. Original OFICIO N°: 03/2.023. De fecha; 21/087/2.023. DEPARTAMENTO DE CIENCIA DE LOS MATERIALES. IIBCAUDO. COORDINADOR DE PASANTÍA. Atención; Dr. Marcos Cova. COORDINADOR DEL POSTGRADO DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAMATOLOGÍA HUAPA-UDO. Folio N°: 203.
16. Original NOTAS FINALES EXTRADEPARTAMENTAL II. (8va Cohorte. Período Abril-Agosto de 2.023). DEPARTAMENTO DE CIENCIA DE LOS MATERIALES. Folio N°: 204.
17. Original EVALUACIONES. PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL IIBCA. MÓDELO 2: Análisis de Fallas de Biomateriales. DEPARTAMENTO DE CIENCIA DE LOS MATERIALES. Folio N°: 205.
18. Original EVALUACIONES. PASANTÍA EXTRADEPARTAMENTAL II. Módulo de Corrosión en Biomateriales. Período: 2.023. DEPARTAMENTO DE CIENCIA DE LOS MATERIALES. Folio N°: 206.
19. Copia simple de impresión de hoja de cálculo en formato Excel. Asignatura: “Pasantía Extradepartamental II (Biomateriales). Folio N°: 207.
20. Original ESQUEMA DE ROTACIÓN Y; TEMARIO. PASANTÍA DE ORTOPEDIA INFANTIL PARA RESIDENTES DEL POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA. AÑO 2.023. Folios N°(s): 208 al; 210.
21. Original PROGRAMACIÓN ACADÉMICA SEMINARIOS GENERALES 2.024. Folio N°: 211.

Como puede observarse, se advierte la EVACUACIÓN, en fecha; Trece (13) de Mayo de 2.024, de las testimoniales promovidas por el recurrente. A cargo de las ciudadanas; NUR KHALIL; PAOLA RUÍZ; MARÍA EUGENIA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 22.496.432; 24.877.170 y; 10.835.266, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 212 al; 217). En la misma fecha, se constata haber decretado este Juzgado Superior Estadal; DESIERTO, el acto de testigo del ciudadano; JUAN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N°: 26.204.094. (Vid. Folio N°: 218. Expediente Principal).

En atención al criterio precedentemente expuesto, en fecha; Trece (13) de Mayo de 2.024, cursa al Folio N°: 221, Auto que ordena la deposición del acto de testigo del ciudadano; JUAN MILLÁN, antes identificado. No obstante, en fecha; Veinte (20) de Mayo de 2.024, se constata por segunda vez, haber sido declarado; DESIERTO el correspondiente acto testimonial. (Vid. Folio N°: 222. Expediente Principal).

No obstante lo anteriormente expuesto, en fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.024, riela Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Que declaró: ADMISIBLE el CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES de su Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente. (Vid. Folio N°: 151. Expediente Principal).

En tal sentido, en cuenta este Operador de Justicia del orden de actuaciones precedentes y; cumplido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria de la recurrida. De igual modo, resalta la PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN al particular segundo del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte recurrente. Siendo este extraído parcialmente en los términos que se seguidamente se citan. (Vid. Folio N°: 117. Expediente Principal).

[2.- De conformidad con el (…), y a los fines de demostrar la violación de mi derecho al trabajo, (…) solicito se oficie al ciudadano Oscar Cedeño, Director Médico del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, (…), a los fines de que sirva remitir a este Tribunal copia certificada del oficio 094 fechado el 17 de agosto de 2023, mediante el cual le ordena a la ciudadana Abogada, Yonelis Lezama me desincorpore del servicio médico.]”.


En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala; en probidad del cumplimiento de las actuaciones procesales precedentes; RATIFICAR el contenido de las SENTENCIAS INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.024. Y; Así se Declara.

En tal sentido por tales consideraciones; DECLARA quien aquí decide el VALOR PROBATORIO a los siguientes medios probatorios: i) A las INSTRUMENTALES insertas a los Folios N°(s): 167 al 211, evacuadas por la recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE a instancia de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE. En virtud, del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, promovido por la parte recurrente. Ello de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil; ii) A las PRUEBAS TESTIMONIALES, rendidas por las ciudadanas; NUR KHALIL; PAOLA RUÍZ; MARÍA EUGENIA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 22.496.432; 24.877.170 y; 10.835.266, respectivamente. De conformidad con los artículos 507° y; 508° eiusdem. Finalmente; iii) La FUERZA PROBATORIA y; el CARÁCTER INDUBITABLE a las documentales o; instrumentales insertas a los Folios N°(s): 69 y; 135, anunciadas por el recurrente bajo el CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES del Escrito de Promoción de Pruebas. Y; Así se Decide.

En el caso presente, examinadas y; valoradas el CONJUNTO DE MEDIOS PROBATORIOS ya anunciados que efectivamente corren a los Autos, sobre éstos enfatiza este Juzgador que centrará su análisis para la resolución de la presente controversia en sujeción de su actuación procesal a lo previsto con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.


V
DE LOS ESCRITOS DE INFORME

Ahora bien, del examen a las actuaciones procesales, se verifica inserto en Autos, el Escrito de Informe de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE por órgano de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 224 al 231 y; sus vueltos). De su análisis, se puntualizan parcialmente las conclusiones respecto al caso sub iudice.

“[V CONCLUSIONES. Ciudadano Juez, en razón de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos (…), concluimos que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no se encuentra viciado por las presuntas infracciones alegadas por el demandante, siendo que la conducta del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero ha coincidido perfectamente con el supuesto jurídico establecido en el artículo 33 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente vigente, y cuya consecuencia jurídica dispuesta en la normativa reglamentaria, es la desincorporación del estudiante que incurra en el presupuesto fáctico de bajo rendimiento, como es en el caso de marras.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de las consideraciones que se expusieron, para establecer las precedentes conclusiones anunció en su defensa la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la falsedad de las presuntas violaciones a los derechos a la defensa y, al debido proceso por carencia absoluta de procedimiento; a la educación y; al trabajo invocadas por el Médico Residente (MPPS SALUD); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, sobrevenidas a partir de los efectos jurídicos del Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, materializó la desincorporación del Programa de Postgrado en Traumatología y; Ortopedia, dictado en sede del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. Ello extraído en los términos que se citan parcialmente:

“[II DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES ALEGADAS POR EL DEMANTE (…). Con respecto al supuesto de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por carencia absoluta de procedimiento, tal denuncia es falsa, toda vez que (…), se tramitó el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) el demandante fue informado mediante notificación personal del procedimiento que se iniciaba, (…), se le indicaron los motivos (…), también se le informó que disponía de diez (10) días consecutivos para que presentará sus alegatos (…), por lo que es falso (…) haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre la presunta violación al derecho a la educación, (…) pues considera que la actuación de la Comisión Coordinadora del Programa de Postgrado de traumatología y ortopedia de la Universidad de Oriente le ha privado de su derecho a culminar sus derechos en esa especialización, lo cual es falso, pues (…) se le garantizó su derecho al ingreso al programa, (…), le impartió clases de alto nivel, (…), siendo que en realidad lo que ocurrió es que (…) Jesús Manuel Hurtado Rivero reprobó tres (3) materias, por lo que incumplió con las condiciones de permanencia (…) que rige los estudios de postgrado (…), y por tal motivo fue impuesto de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 33 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, por lo que se decidió su desincorporación (…), resultando evidente la falsedad (…) sobre la presunta violación del derecho a la educación. Y con respecto a la presunta violación del derecho al trabajo, (…), lo cual es absolutamente falso, toda vez que (…) Jesús Manuel Hurtado Rivero no es trabajador de la institución universitaria, (…), mal puede entonces el demandante alegar violación del derecho al trabajo. El ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero hasta la fecha de su desincorporación del Programa del Postgrado de Traumatología y Ortopedia era cursante de los estudios (...) en sede de del hospital Antonio Patricio de Alcalá (...) por ser éste un hospital universitario y que mientras detentaba la condición de estudiante de postgrado, recibía una beca de estudios, como financiamiento establecido en el Capítulo X del Convenio UDO-SAS, (...). De manera que la condición del demandante frente la Universidad de Oriente era la de estudiante de postgrado, más no de trabajador. Con ello se desvirtuó el supuesto de violación del derecho al trabajo.]”. Cursivas y; negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


De allí que sea necesario traer a colación y; se verifica en fecha; Seis (06) de Junio de 2.024, cursando en Autos el ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Vid. Folios N°(s): 234 al 243. Expediente Principal). De cuyo examen se extrae la conclusión respecto a la resolución de los hechos controvertidos en la forma que se cita parcialmente:

“[VI CONCLUSIÓN. De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita (…), de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, (…) y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.761.749, (…), contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)-NÚCLEO DE SUCRE, porque a criterio de quien suscribe, el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra ajustado a derecho.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Precisando lo anterior, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.


SEGUNDO
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PLANTEADA


En este sentido, el Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, con la Admisión de la presente acción interpuesta con solicitud de Medida Cautelar, este Órgano Jurisdiccional, dio Apertura al CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2022-000011, para tramitar la pretensión cautelar.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

Resulta oportuno señalar, el Dos (02) de Octubre de 2.023, consta al Expediente del Cuaderno Separado Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, presentado por el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado asistido por la abogada; YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438., (Vid. Folios N°(s): 03 al; 05. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011). De esta manera, anuncia este Juzgador como fundamentos de hecho y; de derecho de la solicitud cautelar, los que se describen parcialmente. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[DE LOS HECHOS Y PETICION DE LA MEDIDA CAUTELAR. En fecha, diecinueve (19) de Septiembre del año 2023, presente por ante este honorable Tribunal, recurso de DEMANDA DE NULIDAD en contra el (Sic.) Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la Comisión de Postgrado (sic) de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente núcleo de Sucre, (…), en virtud de que los ciudadanos antes mencionados se han negado a reincorporarme al Postgrado (Sic.) de Traumatología y Ortopedia (…), tal como se puede evidenciar en comunicación recibida en fecha 16 de agosto de 2013, (…). Cabe destacar que al momento de solicitar la APELACION del mencionado Acto Administrativo, (…), dirigida a la ciudadana SHEYLA YSABEL ARANDA DE MARCANO, como Coordinadora de POSTGRADO (sic) (…), y esta se negó a recibirla ya que desconocía del procedimiento que se me estaba aplicando (…), luego (…). El día 11-08-20223 (Sic.) (…) es cuando la comisión (…), se dignan a recibir dicha comunicación. (…), y para mi es preocupante tal situación ya que el DR. CARLOS ENRIQUE NARVAEZ GONZALEZ, (…), y actualmente es sub director médico y a su vez Jefe de Servicios de Sala de Traumatología del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, que es mi sitio de trabajo, este ciudadano se niega a colocarme en la Planificación de los Médicos Residentes, esto en virtud de cumplir órdenes de parte del Dr. OSCAR RAFAEL CEDEÑO GUZMAN, (…), actualmente Es (sic) Director Médico SAHUAPA, comunicación identificada con oficio Nro. 093 de fecha 17 de Agosto del año 2023, remitida a la Dirección de Talento Humano del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde plantea DESINCORPORARME DE MANERA INMEDIATA DEL PROGRAMA DE POST – GRADO y en consecuencia LA DESINCORPORACION DEL SERVICIO, quebrantado mi DERECHO AL ESTUDIO Y AL TRABAJO, de la cual me encuentro en este momento INDEFENSO, además creándome UN DAÑO PSICOLOGICO; (…), así mismo no solo me violan mis derechos Constitucionales a mí como Profesional de la Medicina; sino que también se le violan los derechos Constitucionales a todos los pacientes del área de Traumatología (…).]”.



En cuenta del orden de consideraciones que anteceden, se anuncia cursando al Folio N°: 05. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011, las pretensiones de la solicitud cautelar, citadas parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):


Que; “[PETITORIUM. Ciudadano Juez Superior como quiera que la actitud de la Coordinadora de la Comisión de Postgrado (sic) de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, al negarme la reincorporación al Programa de Postgrado (Sic.), me esta violando el sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO y más allá al DERECHO AL TRABAJO, DERECHOS, Estos que se encuentran consagrados en Nuestro TEXTO CONSTITUCIONAL y en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, (…), todo lo cual me lleva a solicitar, como en efecto formal y respetuosamente lo hago DECRETE, (…), MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordene a la Coordinación de Postgrado (Sic.) del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente en el cargo de “Residente de Segundo Año” con reprogramación académica y ascenso en el mes de diciembre al cargo de “Residente de Tercer Año”, en el Postgrado (sic) de Traumatología y Ortopedia, que actualmente dicta la Universidad de Oriente, en el Hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá, así mismo solicito se me REINCORPORE DE INMEDIATO A LAS ACTIVIDADES LABORALES DE LAS CUALES ESTOY DESINCORPORADO. (…).]”.


De la Admisión de la Pretensión Cautelar Peticionada.

En caso concreto, el Diez (10) de Octubre de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a las ACTIVIDADES LABORALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA”. (SAHUAPA). (Vid. Folios N°(s): 17 al 24 y; su vuelto. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

De las Notificaciones de la Medida Cautelar Acordada.

En consecuencia, el Once (11) de Octubre de 2.023, fueron ordenadas las notificaciones de los ciudadanos (as); RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA y; COORDINADOR (A) DE POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE, de la decisión cautelar que declaró: PROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar de REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a las ACTIVIDADES LABORALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA”. (Vid. Folio N°: 35 al 38. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

De la Comisión Judicial para la Notificación de la Medida Cautelar Acordada.

Ahora bien, el Once (11) de Octubre de 2.023, se ordenó el despacho de comisión judicial con exhorto al JUEZ DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para que sea practicada la notificación librada al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto a la declaratoria de PROCEDENCIA de la pretensión cautelar. (Vid. Folios N°(s): 30 y; 31. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Del Cumplimiento de las Notificaciones de la Medida Cautelar Acordada.

Así ocurre a juicio de este órgano jurisdiccional, el Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones de los ciudadanos (as); RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA y; COORDINADOR (A) DE POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 32 al; 37. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).
En el caso bajo estudio; en la misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó los acuses de recibo de la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).


Del Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Acordada.

En tal sentido, el Veintitrés (23) de Octubre de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales cursantes al Cuaderno Separado, el Escrito de Oposición presentado por la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Constante de Seis (06) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 44 al; 49. Y; sus vueltos. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).


Del Poder de Representación Judicial de la Recurrida.

Visto lo anterior, el Primero (01) de Noviembre de 2.022, inserto en Autos adjunto al Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Acordada cursa; PODER DE SUSTITUCIÓN PARCIAL otorgado por la ciudadana; NELLY DEL VALLE MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V3.873.466, en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, según PODER GENERAL otorgado en fecha; Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, por la ciudadana; MILENA BRAVO DE ROMERO - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Mediante el cual, acredita a la ciudadana; VIRGINIA THAIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°: V10.950.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.523, para sostener los derechos e; intereses de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.016. Inserta bajo el Número: 16; Tomo: 327. Folios 47 hasta 49. (Vid. Folios N°(s): 50 al; 53. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Al respecto se aprecia; PODER GENERAL AMPLIO Y; SUFICIENTE en cuanto a derecho se refiere otorgado por la ciudadana; MILENA DEL VALLE BRAVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: V4.004.304, en su carácter de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que acredita a la MARÍA ALTAGRACIA APARICIO, titular de la cédula de identidad N°: V12.663.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 84.209, como representante judicial a la accionada. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha; Once (11) de Diciembre de 2006. Inserta bajo el Número: 16; Tomo: 179. (Vid. Folios N°(s): 53 al 55. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

De la Consignación de Anexos al Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Acordada.

En este sentido, el Veinticuatro (24) de Octubre de 2.023, consta diligencia presentada por las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523. Por medio de la cual, presentan Anexos marcados con las letras “A”; “B” y; “D”, constantes de Un (01) folio útil; Anexo marcado “C”, contentivo de Dos (02) folios útiles; Anexo marcado “E”, constante de Ocho (08) folios útiles. Y; Anexo marcado “F”, contentivo de Veinte (20) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 57 al 91. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

De la Remisión de la Comisión Judicial para la Notificación de la Medida Cautelar Acordada.

Queda claro entonces, que en fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.023, el ciudadano Alguacil, presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 374-2.023. De fecha; 11/10/2.023, contentivo de la comisión judicial exhortada al ciudadano; JUEZ DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Y; del Oficio N°: 369-2.023. De fecha; 11/10/2.023, para la NOTIFICACIÓN del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 94 y; 95. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial para la Notificación de la Medida Cautelar Acordada.

En tal virtud, el Veintitrés (23) de Enero de 2.024, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, contentiva de la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio N°: 109. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

De la Ratificación del Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Acordada.

Acogiendo al criterio procedimental, el Veintinueve (29) de Enero de 2.024, consta diligencia presentada por las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Mediante la cual, RATIFICAN el Escrito de OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Acordada. (Vid. Folios N°(s): 111 y; 112. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).
De la Ratificación de la Medida Cautelar Acordada.

Sobre el particular es necesario advertir que, en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró: NO HA LUGAR a la OPOSICIÓN de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICÓ la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a las A LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ”. (SAHUAPA). (Vid. Folios N°(s): 113 al; 119. Y; sus vueltos. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Del Poder de Representación de FUNDASALUD.

En este sentido; en fecha; Dieciocho (18) de Marzo de 2.024, riela diligencia presentada por el abogado; DIEGO ANTONIO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 286.082, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación del Estado Sucre para la Salud. (FUNDASALUD). Mediante la cual, consigna PODER AMPLIO Y; SUFICIENTE en cuanto a derecho se refiere otorgado por el ciudadano; WILLIAM JOSÉ MENESES TENÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V6.750.320, en su carácter de PRESIDENTE de la Fundación del Estado Sucre para la Salud. (FUNDASALUD). Entre otros al abogado; JOSÉ ANTONIO ALFONZO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N°: V20.648.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 257.432, como representante judicial a la accionada. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha; Tres (03) de Junio de 2.022. Inserta bajo el Número: 12; Tomo: 29. Folios 35 hasta 38. (Vid. Folios N°(s): 122 al 126. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).


TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INCOADO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PETICIONADA

En el caso de marras, es necesario advertir que, declarada el Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; en fecha; Diez (10) de Octubre de 2.023, declarada mediante Sentencia Interlocutoria la PROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATÓLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a las ACTIVIDADES LABORALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA”. (Vid. Folios N°(s): 17 al 24 y; sus vueltos. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011). Y; RATIFICADA, la decretada protección cautelar en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.024. (Vid. Folios N°(s): 113 al 119 y; sus vueltos. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Del contenido, es preciso acotar en la situación de Autos que este Juzgador entra a conocer y; decidir en primera instancia el fondo del asunto planteado dada las fundamentaciones decididas antes transcritas. Siendo ello así, como prólogo de su actuación, anuncia a las partes intervinientes su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por órgano de la COMISIÓN COORDINADORA DEL POSTGRADO EN TRAUMATÓLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8° y; 25° numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. En efecto, manifestaciones materiales que por mandato constitucional recogido en los artículos 139° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse inequívocamente al orden legal imperante.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se advierte de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que materializó la desincorporación del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, hoy recurrente del Programa de Postgrado en Traumatología y; Ortopedia, dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (SAHUAPA). (Vid. Folio N°: 09. Expediente Principal).

En fuerza de lo anterior, para enervar los efectos jurídicos de ut infra Acto Administrativo recurrido de supuesta nulidad, la parte recurrente adujó la “VIOLACIÓN DE GARANTÍAS Y; DERECHOS CONSTITUCIONALES”. En efecto, discurriendo que la actuación material de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA, trasgredió su derecho a la Educación. A su decir, concretizada luego de haber sido privado del derecho a culminar estudios en la especialización de Traumatología y; Ortopedia. A lo sumo, quebrantando su derecho a la defensa y; al debido proceso por carencia absoluta de procedimiento. (Vid. Vuelto del Folio N°: 03. Expediente Principal). Ello citado parcialmente así:

“[DE LA VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. En este Acto procedo a denunciar que el señalado acto administrativo de efectos particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hace nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, (…) constituye una VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO violentando mi derecho a la educación, previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con esa actuación que representan la Comisión Coordinadora de Postgrado en Traumatología y ortopedia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, se me ha privado de mi derecho a culminar mis estudios en esta especialización (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En consecuencias, en el caso sub iudice, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, la parte recurrente pretende se ordene la REINCORPORACIÓN del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº: V19.761.749, al Programa de Traumatología y; Ortopedia del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, que se dicta en el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, en el cargo de Médico Residente de Segundo Año con reprogramación académica y; ascenso correspondiente al cargo de Médico Residente de Tercer Año. De igual manera, que sea REINCORPORADO DE INMEDIATO, a las prácticas profesionales en el servicio médico de ya referido centro hospitalario. Ello así anunciado en el PETITORIO de su Escrito Libelar. (Vid. Folio N°: 09. Y; su Vuelto. Expediente Principal). Y; en el PETITORIUM del Escrito de Fundamentación de la pretensión cautelar. (Vid. Folio N°: 05. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011). En los términos que parcialmente se citan a continuación (Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):


“[PETITORIO. Con fundamento en todo lo expuesto pido sea anulado el acto administrativo señalado y se ordene a la Universidad de Oriente (UDO) por intermedio de la Comisión Coordinadora de Postgrado en Traumatología y Ortopedia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA), se me permita culminar mis estudios en dicho programa de Postgrado, respetándose la objetividad e imparcialidad en las evaluaciones, así mismo se me incorpore a las actividades laborales. (…).]”.

“[PETITORIUM. Ciudadano Juez Superior como quiera que la actitud de la Coordinadora de la Comisión de Postgrado (sic) de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, al negarme la reincorporación al Programa de Postgrado (sic), me está violando el sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO y más allá al DERECHO AL TRABAJO, (…), todo lo cual me lleva a solicitar, (…) DECRETE, (…), MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordene a la Coordinación de Postgrado (sic) del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente en el cargo de “Residente de Segundo Año” con reprogramación académica y ascenso en el mes de diciembre al cargo de “Residente de Tercer Año”, en el Postgrado (sic) de Traumatología y Ortopedia, que actualmente dicta la Universidad de Oriente, en el Hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá, así mismo solicito se me REINCORPORE DE INMEDIATO A LAS ACTIVIDADES LABORALES DE LAS CUALES ESTOY DESINCORPORADO. (…).]”.


Consecuencia de lo anterior, en cuenta este Operador de Justicia del interés procesal del recurrente y; de los fundamentos de la acción incoada, advierte del examen a los Autos, que corren al Expediente Principal la coherencia y; pertinencia de las actuaciones procesales a cargo de las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE de COMPARECER al Acto de la Audiencia de Juicio. (Folios N°(s): 79 al; 81 y; sus vueltos. Expediente Principal). De CONSIGNAR ESCRITO DE ALEGACIONES DE HECHO Y; DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA. (Folios N°(s): 84 al; 115. Y; sus vueltos. Expediente Principal). De haber participado de la ACTIVIDAD PROBATORIA, presentado su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios N°(s): 118 al 139. Expediente Principal). De OPONERSE al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el recurrente. (Folio N°: 41 y; 42. Expediente Principal). De ASISTIR a los actos de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, ejerciendo plenamente el derecho que le asiste al control y; contradicción de la prueba. (Folios N°(s): 212; 213; 216; 217. Y; sus vueltos. Expediente Principal). Y; de CUMPLIR a instancia de la COORDINACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, con la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte recurrente. (Folios N°(s): 167 al 211. Expediente Judicial). Y; de CONSIGNAR Escrito de Informe. (Folios N°(s): 224 al 231. Expediente Principal).

Asimismo, se es preciso señalar, respecto a la pretensión cautelar innominada peticionada por la conjuntamente con la presente acción de nulidad, necesario es destacar la congruente y; eficaz actuación procesal de las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, ut supra identificadas de PRESENTAR y; RATIFICAR, el Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Acordada. (Vid. Folios N°(s): 43. Y; 111 y; 112. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011). En efecto, CONTRADICIENDO la decisión preventiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha; Diez (10) de Octubre de 2.023, mediante Sentencia con Fuerza Definitiva, que declaró; PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a las ACTIVIDADES LABORALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA”. (SAHUAPA). (Vid. Folio N°: 23. Y; su vuelto. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Así las cosas, necesario es citar de la resolución que acuerda la protección cautelar, fundamentos en derecho establecidos por este iurisdicente que conllevaron a declarar; NO HA LUGAR, oposición planteada en evidente desacato a una decisión judicial. (Vid. Vuelto Folios N°: 118. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011). Siendo éstos extraídos parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[De todo lo anterior se evidencia; la actuación OMISIVA por parte de la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE - UNIVERSIDAD DE ORIENTE; de la orden cautelar de reincorporar al recurrente a las actividades como estudiante del PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Y; consecuentemente, a las PRÁCTICAS PROFESIONALES DE SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA (SAHUAPA). Una circunstancia que manifiesta el desacato del mandato judicial dictado por este Juzgado Superior Estadal; En consideración de la subsistencia de los presupuestos previstos en la Ley para la instrumentalidad y; otorgamiento de las pretensiones cautelares.]”.

“[Así pues, en virtud de la declaratoria que antecede y; por vía de consecuencia; reconocido en derecho como extremo para la procedencia de la oposición a toda medida cautelar ordenada, su efectiva concreción en el plano fáctico. Siendo ello incumplido por la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE - UNIVERSIDAD DE ORIENTE; forzosamente se declara; “NO HA LUGAR” a la oposición intentada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.023. En razón de lo previsto en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se decide. (…). ]”.

“[Lo expuesto por ser una acción judicial; que sin pretender sustituir a las vías ya existente en el ordenamiento jurídico; está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Más, sin embargo; la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE - UNIVERSIDAD DE ORIENTE; se oponerse a la Medida Cautelar que en ningún momento acato; al incumplir su deber de ejecutar la Orden Cautelar Acordada; violando abiertamente las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26°; 27°; 49° y; 257°. Y; Así se Declara. (…).]”.

“[En tal sentido, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios consignado advierte este Juzgador; conforme su prudente arbitrio, NO ENTRAR A VALORARLAS, evitando de esta forma pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido entre las partes. En consecuencia, anuncia reservar su actuación el marco del procedimiento de la acción principal. Ello en prevención de la actuación OMISIVA de la Administración recurrida de cumplir con la acordada protección cautelar. Y; Así se declara.]”.

“[En prevención de lo que antecede, forzosamente este Juzgado Superior Estadal; “RATIFICA” la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA proferida en fecha; Diez (10) de Octubre de 2.023 mediante Sentencia Interlocutoria que declaró “PROCEDENTE” la REINCORPORACIÓN INMEDIATA al PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Y; “PROCEDENTE” la REINCORPORACIÓN INMEDIATA a las PRÁCTICAS PROFESIONALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ (…), del profesional de la Medicina; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO (…). Y; Así se decide.]”.



Por los argumentos que preceden, esta Sala estimo que cuanto el evidente desacato a su cumplimiento, resultó DESECHADA la Oposición planteada. Y; en efecto, RATIFICADA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada de; REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a las A LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ”. (Vid. Folios N°: 119. Y; sus vueltos. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2022-000011).

Con relación a la naturaleza jurídica, a lo acordado respecto a la ordenada y; confirmada decisión cautelar, anuncia este Juzgador de Autos, la actuación OMISIVA de la Recurrida de cumplir con la Medida Cautelar Acordada. Siendo ello, advertido en fecha; Diez (10) de Abril de 2.024, por el abogado; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, en su carácter de representante judicial del recurrente, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. (Vid. Vuelto Folio N°: 79. Expediente Judicial). Ello anunciado así:

“[Toma la palabra el abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado y expone: (…). En resumen (…) para concluir repito (…) como lo dije al principio un prejuicio y a consecuencia de ese prejuicio se hizo todo lo necesario para excluirlo del postgrado y va más allá hasta de la nómina negándole el derecho al trabajo, es importante que este tribunal dicto una medida a su favor a la cual la Universidad de Oriente hizo una oposición que fe declarada sin lugar, es decir la demandada esta en rebeldía por la decisión del tribunal. Asimismo, solicito que el tribunal (…) ejecute la decisión cautelar para la reincorporación para el curso de postgrado. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y; negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así, a la luz del citado criterio, determinado la naturaleza jurídica de la demandada; Universidad de Oriente - PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA. En virtud del hecho fáctico precedente, reconoce este Juzgador, la actuación manifiesta de DESACATAR el mandato judicial. En principio declarado en consideración de la subsistencia de los extremos previstos en la Ley para el otorgamiento de las pretensiones cautelares. Y; ratificado, vista la actuación OMISIVA de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE por órgano de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE, de INCUMPLIR la Medida Cautelar Acordada. Ahora “recurrente” la misma, luego de prescindir y/o; negarse en definitiva de proceder con la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente AL PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA. Y; Así lo Declaro.

Por los argumentos que precede, se le atribuye a la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” a instancia de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), la comisión de INCUMPLIR con la decisión cautelar de materializar la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de cédula de identidad Nº. V19.761.749, a las A LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ”. Obligación qué en apego a la verdad material, se encuentra constreñida, en reconocimiento a la condición del hoy recurrente como MÉDICO RESIDENTE; contratado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con ingreso en fecha; 02/01/2.022, conforme se constata del análisis al Folio N°: 69. Expediente Principal, original de Constancia de Trabajo expedida por FUNDASALUD.

En caso concreto, de las anteriores consideraciones, otorgan pertinencia a la conclusión respecto a la ABSTENCIÓN de las abogadas; MARÍA APARICIO y; VIRGINIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de prever y/o; impulsar las acciones para el efectivo cumplimiento de la decisión cautelar dictadas por éste Juzgado Superior Estadal, en fechas; Diez (10) de Octubre de 2.023 y; Ocho (08) de Febrero de 2.024, respectivamente que ordenaba y; confirmaba; la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente AL PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA. Considerando que hicieron Oposición a una Medida Cautelar, desacatada por la misma Institución que representan judicialmente, en actuación no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Y; Así se Establece.
No obstante, se debe advertir, acerca de la especialísima relevancia de la protección cautelar. Destacándose, palmariamente el carácter anticipado y; provisionalísimo de toda Medida Cautelar, cuya finalidad es la de evitar perjuicios irreparables a los litigantes como presuntos titulares del derecho subjetivo sustancial. A su vez, de facilitar y; coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional. Siendo que en el caso sub iudice, a tenor de lo previsto en el artículo 104° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, inequívocamente quien aquí decide, está facultado, con amplios poderes cautelares, para dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para el resguardo de la apariencia del buen derecho invocado; garantizar las resultas del juicio; la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.


En ese sentido, prosiguiendo con el preámbulo de las consideraciones este iurisdicente subraya acerca de su especialísima facultad de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones y; la actividad administrativa de los Órganos y; Entes Públicos, sujeto a su control objetivo atribuida a tenor del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 25° eiusdem. De ahí que, en el caso sub iudice, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entre a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la situación de Autos por remisión “expresa” del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso bajo estudio constata esta Sala del Juzgado Superior Estadal, quedando establecidos bajo los títulos que anteceden, los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. En consecuencia, de seguidas pasa a dilucidar el asunto planteado en los siguientes términos:

1. De la Contravención al Debido Proceso y; del derecho a la Defensa por carencia absoluta de procedimiento.
2. Del Quebrantamiento del derecho constitucional a la Educación.
3. De la Trasgresión del derecho constitucional al Trabajo.

Siendo así, es obvio que el procedimiento da lugar a evaluar las presuntas controversias y, a tal efecto, pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; DEL DERECHO A LA DEFENSA POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

Conforme al ordenamiento jurídico, para sustentar la referida contravención al debido proceso y; el subsecuente derecho a la defensa por carencia absoluta de procedimiento, la parte recurrente adujo que el Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, resultó sin haberse iniciado procedimiento administrativo alguno. En el cual, se le garantizará al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, el derecho a la defensa. Circunstancia que, a su decir, vicia de nulidad absoluta la decisión de excluirlo del Programa de Postgrado en Traumatología y; Ortopedia del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente. (Vid. Vuelto del Folio N°: 03 al; 04. Expediente Principal). Ello discurrido como sigue (Resaltado en Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[DE LA VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. En este Acto procedo a denunciar que el señalado acto administrativo de efectos particulares, (…) constituye una VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (…).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[Al analizar los vicios (…) tenemos el elemento forma. En cuanto a este encontramos que si (sic) se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento (artículo 19 ordinal 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos) (…) así se observa que el acto administrativo contra el cual se recurre está viciado de nulidad absoluta pues hubo flagrante violación al derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1 de artículo 49 de la Constitución de la Republica, por haberse omitido todo el procedimiento administrativo pues me excluye del programa de postgrado aplicándome una sanción administrativa fundamentada en un supuesto bajo rendimiento, pero no sin haberse aperturado (sic) previamente el procedimiento administrativo en el cual se me garantizara el derecho a la defensa. (…).]”.


Bajo este contexto, prevenido este Órgano Jurisdiccional de lo que antecede, anuncia a los antagonistas procesales que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49°, conforme al cual, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, que trasciende a la existencia de un proceso legal con plena garantía a los particulares de un conjunto de derechos implícitos que les asiste, a saber; el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e; imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, a promover y; evacuar pruebas, a controlar y; hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia. En fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los (08) Ocho ordinales del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.).

Siendo así, conforme a lo antes señalado, debe entenderse del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia dimana con meridiana claridad que el debido proceso, se subsume a toda actuación en sede Administrativa y; Judicial como la máxima expresión de la tutela judicial efectiva del auténtico Estado de Derecho y; de Justicia, comportando un derecho inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, que guardan estrecha y; permanente relación con los principios de igualdad; participación; contradicción y; legalidad.

En tal virtud, planteado el vicio invocado, cumplido el examen exhaustivo de actas insertas al presente Expediente Judicial, previo a cualquier pronunciamiento pertinente es destacar acerca de las particularidades de la relación que existió entre el hoy recurrente con el Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE por órgano de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE, necesarias de precisar a los fines de la resolución de la presente controversia. En tal sentido, cumplido el examen exhaustivo de Autos, en apego a la verdad material se anuncian en el caso sub iudice el establecimiento de las siguientes observaciones:

1. En cuanto a la Estrategia de Evaluación de la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131, se verifica de Autos que ésta consistió en la valoración de la Asistencia (10%) del estudiante de Postgrado; Seminarios (50%); Quiz-Participación (10%). Y; Examen Final (30%). (Vid. Folio N°: 199). Ello siendo congruente con la declaración testimonial de la ciudadana; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.877.170. (Vid. Folio N°: 215). La cual, se cita parcialmente:

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), siendo las (…) (10:30 A. M.), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.877.170, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si conoce cuales fueron las evoluciones tomadas en cuentas por el respectivo profesor para la nota definitiva en las materias Ciencias Básicas I y, (…).?; RESPUESTA: “para Ciencias Básicas I. Nos evaluaron con exámenes tipo Quiz y, en Seminarios Orales que presentábamos más el Examen Final. (…).]”.

2. El referido Examen Final de la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología), inicialmente previsto para ser aplicado en fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.023. Como verdad procesal, se anuncia que resultó reprogramado de manera “intempestiva” para las Siete (07) de la mañana del día domingo Treinta (30) de Julio de 2.023. De hecho, recibiendo el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, la notificación de tal cambio, en horas de la noche del día sábado Veintinueve (29) de Julio de 2.023, cuando se encontraba cumpliendo guardia “desde el día viernes 28 de julio de 2023 hasta el día domingo 30 de julio”, que se recibe a las siete de la mañana y se entrega a las siete de la mañana del otro día. Y; de la cual no puede ausentarse; deslindarse en favor de su interés académico. Lo anterior traído de las declaraciones testimoniales a cargo de las ciudadanas; NUR KHALIL y; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V22.496.432 y; V24.877.170, en los términos que se citan (Vid. Folios N°(s): 212; 214 y; sus vueltos).

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; NUR KHALIL, titular de la cédula de identidad Nº. V22.496.432, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO se le asignó una guardia desde el día viernes 28 de julio de 2023 hasta el día domingo 30 de julio?; RESPUESTA: “Si se le asigno esas guardias”; (…). CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que al ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, fue informado el día sábado 29 de julio de 2023 que al día siguiente domingo 30 se efectuaría la Evaluación Final de Embriología también Ciencias Básicas I, en lugar del lunes 31 de julio como estaba fijada?; RESPUESTA: “Correcto nos habían notificado que el examen iba a ser el lunes pero el día sábado en horas de la noche avisaron de un cambio para el examen para el domingo a las siete de la mañana y Hurtado estaba de guardia”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿A qué hora se recibe la guardia y a qué hora se entrega el servicio?; RESPUESTA: “en ese tiempo se recibía siete de la mañana y se entrega a las siete de las mañanas, pero la guardia más no nos podemos retirar de la institución”. (…).]”.

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.877.170, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que durante el periodo de cumplimiento de guardia quien la está cumpliendo no puede ausentarse del servicio?; RESPUESTA: “Si no nos podemos ausentar”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿A qué hora se recibe la guardia y a qué hora se entrega?; RESPUESTA: “Actualmente es que hubo un cambio se recibe a las siete de la mañana y se entrega a las cuatro de la tarde a efectos del doctor hurtado se recibía a las siete de la mañana y se entregaba a las siete de la mañana del otro día”; (…). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que al ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO; fue informado el día sábado 29 de julio que al día siguiente domingo 30 se efectuaría la Evaluación Final de Embriología o Ciencias Básicas I en lugar del día lunes 31 de julio de 2023 como estaba fijada?; RESPUESTA: “Si se nos comunicó a todos los residentes del cambio de la fecha”. (…).]”.

3. Respecto al Esquema de Guardia que abarcó; “desde el día viernes 28 de julio de 2023 hasta el día domingo 30 de julio”, impuesto al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente. Consistió en una “sanción” de “60 horas sin descanso” en el servicio. En efecto, una circunstancia así discurrida en el Escrito Libelar, no controvertida en Autos por las partes. (Vid. Vuelto del Folio N°: 02). Lo qué en apego a la verdad material, comportó un hecho “inusual” en la asignación de las guardias atribuido al DR. CARLOS NARVÁEZ. Lo anterior extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Yo, JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, (…), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.749, (…), actuando en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos e intereses, (…) estudiante de POSTGRADO era preocupante, ya que regularmente asistía a mis actividades académicas, (…), además (sic) que la comisión de POSGRADO EL DÍA SABADO 29/07/2023 estando cumpliendo la guardia me informan mis compañeros de POSTGRADO EL DÍA SÁBADO 29/07/2023, que la Evaluación final de Embriología que la misma CIENCIAS BÁSICAS I, es el domingo 30/07/2023, es decir el día siguiente, que tampoco fui notificado por los Dr. VICTOR BOLÍVAR BURGOS Y YAIDELYS GARCÍA, quienes son los que dictan esa materia. Es decir un día antes me entero y pues no estaba preparado para presentar la misma en virtud de ya venía de cubrir mis guardias reglamentarias del día anterior, que las mismas son asignadas por el jefe de servicio de traumatología DR. CARLOS NARVÁEZ, o sea (sic) me sumaron el día viernes 48 horas continuas es decir 60 horas sin descanso, (…).]”.


4. Sobre la participación del DR. CARLOS NARVÁEZ, en el contexto de las circunstancias fácticas del caso sub iudice, se constata en Autos, haber cumplido funciones como docente del EQUIPOS I. Especialidad; PELVIS Y ACETABULO en el marco del PLAN DE ROTACIÓN correspondientes a la Estrategia de Evaluación de la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135. (Vid. Folio N°: 201). A lo sumo, desprende como verdad procesal, su carácter de Jefe de Servicio de Traumatología y; Ortopedia. Y; Sub director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (Vid. Folio N°: 215). Lo último anunciado como sigue (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.877.170, (…); de profesión Médico; (…). Seguidamente la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: (…). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si de acuerdo a la respuesta formulada en el caso de la pregunta realizada por la UDO donde manifestó la sanción de la guardia impuestas al ciudadano Jesús Hurtado por el ciudadano Carlos Narváez (…).?; RESPUESTA: (…), él es Jefe de Servicio de Traumatología y Ortopedia y, Subdirector del Hospital”. (…).]”.

5. En cuanto a la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135, se desprende como verdad procesal la apreciación de “Excelente” del desempeño académico del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, en las Dos (02) prelaciones de la referida cátedra. Ello traída de la testimonial rendida por la ciudadana; MARÍA EUGENIA ARIAS SANTIAGO, en su condición de Médico de Profesión y; ex docente con más Nueve (09) años en el ejercicio de la docencia del hoy recurrente en las asignaturas; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA I. Código 7217-1135 y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA II. Código 7217-1235, del Programa de Postgrado de Traumatología y Ortopedia.

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; MARÍA EUGENIA ARIAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.835.266, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si conoce al ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO?; RESPUESTA: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO fue su alumno en la materia formación traumatológica en el Postgrado de Traumatología y Ortopedia dictado en esta ciudad por la UDO?; RESPUESTA: “[Si esta materia se divide en varias sub materias formación traumatológica I; II; III y; IV; durante mi participación en el postgrado di la materia Formación Traumatológica I y; II.]”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Cuál fue el desempeño del ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, como alumno suyo en la materia formación traumatológica?; RESPUESTA: “Excelente”. Cesaron. (…). Seguidamente la abogada; VIRGINIA CASTILLO, antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Cuál es el cargo que ejerció en el postgrado de traumatología y ortopedia que dicta la universidad de oriente Núcleo Sucre?; RESPUESTA: “Profesora”; (…). Seguidamente el ciudadano Juez; FERNAND SERRANO, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Cuántos años tiene graduada como especialista y cuantos años ejerciendo la docencia?; RESPUESTA: “graduada como especialista tengo 12 años y ejerciendo la docencia aproximadamente 9 a 10 años”; (…).

6. Se verifica en Autos que el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, para el Período Académico; Abril – Agosto. Año 2023, estuvo inscrito en la asignatura; PASANTÍA EXTRA DEPARTAMENTAL II. Código 7217-2254, correspondiente al IV Semestre del Plan de Estudio del Programa de Postgrado en Traumatología y; Ortopedia de la Universidad de Oriente. En efecto, registrando una NOTA FINAL de Tres (03) puntos en el Módulo; BIOMATERIALES y; una DEFINITIVA de Cuatro (04) puntos para el Módulo; CORROSIÓN BIOMATERIALES. (Vid. Folios N°(s): 204 y; 206).

7. En el caso sub iudice, constituye un hecho no controvertido que en el lapso; 10/01/2.023 al; 24/02/2.023, el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, formó parte del Primer Grupo de PASANTES de la PASANTÍA DE ORTOPEDIA INFANTIL PARA RESIDENTES DEL POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA. En efecto, registrando una CALIFICACIÓN FINAL DE PASANTÍA de Siete con Setenta y; Cinco (7,75) puntos. (Vid. Folios N°(s): 208 al 210).


Al ser así, establecidas las observaciones precedentes traídas del examen de Autos. Y; apercibido este Juzgador de lo aducido por la parte recurrente en su Escrito Libelar (Vid. Folio N°: 2 y; su vuelto), acerca de que el docente; Dr. VÍCTOR BOLÍVAR BURGOS, no programó clases; ni actividades académicas para la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131 y; de su aserción de que; “no había la cantidad de estudiantes para desarrollar la asignatura”.

En refuerzo de lo señalado, precisado lo anterior, es pertinente es destacar a los antagonistas procesales de la presente causa, que razón del “principio de la distribución entre las partes de la prueba”, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello de conformidad con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que reza (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”.


No obstante, es menester advertir, la ley adjetiva distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del estricto interés de éstas, vale decir, si al accionante le interesa obtener lo pretendido deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y; en virtud que a la accionada, le concierne rechazarlos. Pues el alcance de cada pretensión dependerá inexcusablemente del resultado de la actividad probatoria desplegada por éstos, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. De manera que, el Juez decidirá conforme a lo alegado y; probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

Ello así, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 389. De fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2000, recaída en el Expediente N°: 00-261. Interpreto lo previsto en el artículo in comento. En concreto, sostuvo:
“[(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Conforme, de la citada decisión, es inequívoco colegir que recae en las partes conforme a su interés y; posición en el proceso, tienen la carga de la prueba de los hechos en cuanto le favorezcan.

Sobre el particular, circunscribiéndonos al caso sub iudice, siendo que la parte recurrente no incorporó al presente procedimiento de nulidad, prueba alguna para demostrar el alegato discurrido respecto al cual, el docente; Dr. VÍCTOR BOLÍVAR BURGOS, no programó clases; ni actividades académicas para la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131. No obstante, contradictoriamente a lo discurrido se advierte de la instrumental; PLANILLA DE EVALUACIÓN ASIGNATURA: CIENCIAS BÁSICAS (EMBRIOLOGÍA). De fecha; 18/07/2.023. (Vid. Folio N°: 199). Que para el Período Académico; Enero – Julio Año 2023, la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología), contó con una matrícula de Nueve (09) estudiantes inscritos inclusive el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; Por tales consideraciones y; en probidad de la verdad material que surge de Autos, no existen razones para reconocer como cierto el alegato discurrido por la parte recurrente, respecto al cual, el docente; Dr. VÍCTOR BOLÍVAR BURGOS, no programó clases; ni actividades académicas para la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131. En consecuencia, se DESESTIMA por inmotivado dicho alegato. Y; Así se Declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, de las actuaciones procesales resalta este Operador de Justicia que la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en voz de la abogada; VIRGINIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.523, en el marco de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha; Diez (10) de Abril de 2.024. (Vid. Folio N°: 80). Como argumento en defensa invocó que “los hechos configurativos del procedimiento administrativo que termino con la desincorporación” del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente “del Programa de Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, son de orden académico, en virtud de que el ciudadano demandante reprobó Tres (03) materias”. A saber; CIENCIAS BÁSICAS I; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. A lo sumo, los Cuatro Módulos que conforman la Pasantía Extradepartamental II, por lo que la Universidad de Oriente a través del órgano competente Comisión Coordinadora del Postgrado en Traumatología y; Ortopedia, inicio un procedimiento administrativo, aplicando la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 33° del Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidad de Oriente. Ello anunciado parcialmente en los términos que se describen:

“[Toma la palabra la abogada; VIRGINIA CASTILLO, antes identificada y; expone: (…), los hechos configurativos del procedimiento administrativo que termino con la desincorporación del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero, del Programa de Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente son de orden académico, en virtud de que el ciudadano demandante reprobó Tres (03) materias correspondientes (…). La primea materia reprobada, fue CIENCIAS BÁSICAS I, en la cual el ciudadano obtuvo una nota de Seis (06) puntos. La segunda materia reprobada fue FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III, en la que obtuvo una nota definitiva final de Seis (06) puntos y, por sí esto fuera poco en los Cuatro Módulos que conforman la Pasantía Extradepartamental II, (…) en los Cuatro Módulos resultó reprobado con una nota definitiva final de Tres (03) puntos. En virtud de tales hechos, la Universidad de Oriente a través del órgano competente Comisión Coordinadora de Postgrado de Traumatología, inicio un procedimiento administrativo, aplicando el reglamento de estudio de postgrado de la Universidad de Oriente vigente, en cuyo artículo número 33 (…).]”. Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.



En este orden de idea, prevenido este iurisdicente de lo anterior, en apego a la verdad material, anuncia que la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, una vez finalizado el Semestre I-2023, de los estudios en la Especialización de Traumatología y Ortopedia, desincorporó del programa por bajo rendimiento académico al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, por presentar en su record de “Dos (02) materias REPROBADAS: CIENCIAS BÁSICA I; con SEIS (6) puntos y: FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III con SEIS CON CERO SEIS (6,06) puntos, ambas materias con nota mínima aprobatoria según el reglamento”.

De acuerdo con el extracto transcrito, se enfatiza que no forma parte de los elementos configurativos de la pretensión incoada, los fundamentos de hecho vislumbrados por la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, referida con la asignatura; PASANTÍA EXTRA DEPARTAMENTAL II. Código 7217-2254. En tal sentido, se advierte su “impertinencia”, a lo sumo se verifica de Autos, que la referida asignatura fue “cursada eventualmente” por el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente durante el Período Académico; Abril – Agosto. Año 2023. (Vid. Folios N°(s): 204 y; 206). En efecto, un espacio temporal distinto, en el cual cursó las asignaturas; CIENCIAS BÁSICAS I y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III, para el Período Académico; Enero – Junio. Año 2023. (Vid. Folios N°(s): 123 y; 125).

Al respecto, por otra parte, necesario este traer a colación lo erigido como verdad procesal, traído de las declaraciones de testigo rendidas por las ciudadanas; NUR KHALIL y; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V22.496.432 y; V24.877.170, respectivamente. Las cuales se anuncian (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), siendo las (…) (10:30 A. M.), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; NUR KHALIL, titular de la cédula de identidad Nº. V22.496.432, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que el día 1° de Agosto del 2023 el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO fue retirado del postgrado y, a pesar de ello fue evaluado negativamente en la materia Biomateriales que no había culminado?; RESPUESTA: “Si eso sucedió estábamos cursando la materia Biomateriales y, estábamos haciendo evaluaciones sobre la materia que es Extradepartamental y, le pasaron una comunicación escrita al doctor de que estaba desincorporado del postgrado, porque había reprobado CIENCIAS BÁSICAS I y, FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA, cuando me dan esa notificación, estaba viendo clases conmigo, la Dra. Paola y, nos dice que no va a asistir más a las clases porque le están pasando una desincorporación y, por ende no puede asistir más a las materias. Luego en las evaluaciones de la materia, siguió cursando y, salió su nombre y, lo siguieron evaluando y, poniéndole cero por inasistencia. Al final la Comisión, le solicita a los encargados de la materia la nota del doctor y, obviamente estaba reprobado”. (…).]”.

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), siendo las (…), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.877.170, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que el día primero de agosto de 2023 el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO fue retirado del postgrado y a pesar de ello siguió apareciendo como cursante en la materia biomateriales siendo evaluado negativamente por inasistencia?; RESPUESTA: “Si nosotros éramos 3 residentes de segundo año y en esta materia cuando Hurtado sale nosotras seguimos cursando y posteriormente sale reprobado por inasistencia”. Cesaron; (…).]”.


Así resulta evidente; de las testificaciones precedentes, como verdad procesal se impone, que el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, “interrumpida intempestivamente”, la continuidad académica de la asignatura; PASANTÍA EXTRA DEPARTAMENTAL II, estando cursando el Módulo de; BIOMATERIALES. En efecto, dejó de asistir a clases regulares, desligándose de toda responsabilidad académica luego de la efectiva notificación del Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATÓLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023, esto después del día; 02/08/2.023. (Vid. Folio N° 135. Expediente Principal). No obstante, a ello, se verifica en Autos, haber sido evaluado en ausencia, en Dos (02) de los Módulos de la asignatura; PASANTÍA EXTRA DEPARTAMENTAL II y; no en Cuatro (04), como erróneamente discurrió la recurrida. Siendo éstos los módulos de; BIOMATERIALES y; CORROSIÓN BIOMATERIALES, registrando en éstos record como “reprobado” con calificaciones de Tres (03) y; Cuatro (04) puntos, respectivamente.

Visto lo anterior, en discernimiento de las observaciones que anteceden, en apego a la justicia material que se impone de Autos, enfatiza este Juzgador la evidente argumentación discordante imputable a la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, respecto a los fundamentos de hecho de la pretensión, al discurrir una circunstancia fáctica surgida con posterioridad a los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATÓLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023. En efecto, se trata de un hecho consecuente del in comento Acto que; desincorporó del programa por bajo rendimiento académico al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, por presentar en su record de “Dos (02) materias REPROBADAS; CIENCIAS BÁSICA I con SEIS (6) puntos y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III con SEIS CON CERO SEIS (6,06) puntos, ambas materias con nota mínima aprobatoria según el reglamento”. Y; no en razón o; causa del mismo. Por lo que, en consecuencia, se DESESTIMA por ilogicidad dicha oposición planteada. Y; Así se Declara.

Ello así, es menester señalar, adujo la parte recurrente en cuanto a los hechos facticos suscitados respecto al acontecer académico de la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III, para el Período Académico; Enero – Junio. Año 2.023, que tal asignatura debió ser impartida por la Dra. ROSÁNGELA CUMANA, quien a su decir “nunca la impartió” de hecho “en ningún momento programo (sic) alguna actividad académica”. Por lo que, fue evaluado por los Dr(s). LUIS MARCANO y; YAIDELYS GARCÍA. (Vid. Vuelto del Folio N°: 02). Ello traído del Escrito Libelar así

“[Yo, JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, (…), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.749, (…), actuando en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos e intereses, (…). Ahora bien con respecto a la unidad curricular: FORMACIÓN TRAUMATOLOGICA III, código 72172335, (…), es de resaltar que esta asignatura debió ser impartida por la DRA. ROSANGELA CUMANA, (…), y nunca la impartió. (…) en ningún momento programo (sic) alguna actividad académica respecto a la asignatura al momento de culminar el semestre no fui evaluado por la Dra. Antes mencionada sino que fui evaluado por (…) DR. LUIS MARCANO, DRA. YAIDELYS GARCÍA. (…).]”.


Así, es necesario también inferir; por este Operador de Justicia de lo invocado por la parte recurrente, a objeto de precisar su autenticidad fáctica y; alcance para controvertir los efectos jurídicos del acto recurrido, se constata en Autos que, dentro del ESQUEMA DE EVALUACIÓN, de la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135, el Cincuenta (50%) de su contenido sinóptico resultó evaluado por la docente; Dra. ROSÁNGELA CUMANA, distribuidos en los ítems de valoración; Examen Oral (15%); Examen Escrito (15%) y; otro (20%), respecto al cual no se especifica estrategia de evaluación aplicada. (Vid. Folios N°(s): 126 y; 198. Expediente Principal).

De acuerdo a los fundamentos expuestos, apercibido quien aquí decide de lo precisado en Autos y; en ausencia de prueba que niegue lo alegado por la parte recurrente respecto a que la Dra. ROSÁNGELA CUMANA, “nunca la impartió” ni “en ningún momento programo (sic) alguna actividad académica”, para el Período Académico; Enero – Junio. Año 2023, la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III, en virtud a lo instituido por el “principio de la distribución entre las partes de la prueba”, en el entendido de que quién alega un hecho que le favorezca debe probarlo, en rigor del ya anunciado artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo esquiva la parte recurrente al respecto, no existen razones para reconocer la veracidad de lo alegado. A lo sumo, que tal alegación, no resulta conducente para llegar a controvertir los efectos jurídicos del Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATÓLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023. En el entendido a se presume que la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTRAGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cumplió con el contenido de la referida unidad curricular. Por tanto, se DESESTIMA por insostenible el referido alegato. Y; Así se Declara.

Atendiendo a las normas y los criterios expuestos, establecidas las circunstancias fácticas de los hechos controvertidos en términos de la verdad procesal, prevenido este Juzgador del aducido por la parte recurrente respecto al QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y; EL DERECHO A LA DEFENSA POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.

En este sentido, precisado precedentemente su noción y; los presupuestos que permiten determinar su efectiva conculcación, a los fines de urgir en el caso sub iudice su existencia en la configuración del recurrido Acto Administrativo de Efectivos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA. NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023. Siendo que el asunto se sumerge al “especial” ámbito académico en el marco de los programas de especialización de los estudios de postgrado regulado por las disposiciones establecidas en el REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. CONSEJO UNIVERSITARIO. De ahí que, reconocida la naturaleza del vínculo que existió entre las partes antagónicas, a tenor del artículo 47° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se subraye la “exclusión” de la configuración del referido Acto de la instrucción del procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 48° al; 50° eiusdem. Y; Así se Declara.

Siendo ello así, bajo este contexto de consideraciones se constata en Autos, la “efectiva notificación” en fecha; 02/08/2.023, al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente del in comento Acto, contentivo de la decisión de su desincorporación del Programa de Postgrado de Traumatología y; Ortopedia por bajo rendimiento académico por presentar en su record “Dos (02) materias REPROBADAS; CIENCIAS BÁSICA I con SEIS (6) puntos y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III con SEIS CON CERO SEIS (6,06) puntos, ambas materias con nota mínima aprobatoria según el reglamento”. (Vid. Folio N° 135. Expediente Principal).

De acuerdo con lo alegado y probado, se verifica inserto de los folios N°(s): 135 al; 138. Expediente Principal, la instrumental; ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN a la decisión anunciada por la COMISIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATÓLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE, de desincorporar al finalizar el semestre I-2.023, al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente del Programa de Postgrado de Traumatología y; Ortopedia por bajo rendimiento académico.

Precisado lo anterior, consecuentemente se observa corriendo de al folio N°(s): 26. Expediente Principal, adjunto al Escrito Libelar la “efectiva” respuesta ofrecida por la COMISIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al en comento ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN presentado por el hoy recurrente. Del cual se extraen parcialmente como fundamento de la ratificación de la decisión acordada los fundamentos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Nos dirigimos a usted en la oportunidad de comunicarle y aclararle que la carta que entregó el día viernes 11/08/23 (…).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[En el mismo orden de ideas, y con relación al punto N° 2, al procesar la recopilación de todos los elementos evaluativos en cada una de las áreas de dichas asignaturas y de manera objetiva por el profesor correspondiente, quedó en evidencia que usted no alcanzó la nota mínima aprobatoria, en correspondencia con el artículo N° 34 del Reglamento de Estudios de Postgrado.]”.

“[Con relación a los demás argumentos expresados en la comunicación, ninguno de éstos modifica su desempeño académico.]”.

“[En resumen, evaluados los diferentes alegatos expuestos, los mismos no tienen influencia en la nota alcanzada por usted en las correspondientes materias, por lo que se mantiene la decisión de la Comisión Coordinadora, ratificándose el contenido del oficio de fecha 01/08/2023, en la cual se le notificó su condición de REPROBADO y en consecuencia, desincorporado del Programa de Postgrado.]”.


Lo expuesto resulta relevante; como corolario a las observaciones que se desprende de actas procesales, se reconoce como verdad procesal, la sumisión de la actuación de la COMISIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATÓLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE, a las disposiciones que regulan la permanencia y/o; continuidad de los estudiantes inscritos en los programas de especialización de los estudios de postgrado previstas en el REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. A lo sumo, cumpliendo lo contemplado en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 39° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Gaceta Oficial N°: 40.549. De fecha; 26/11/2.014.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara, que no existen suficientes fundamentos factibles para presumir acerca del quebrantamiento debido proceso en los términos preceptuado en el numeral 1° del artículo 49° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni del subsecuente derecho a la defensa, inmerso dentro de la gama de derechos inherentes al debido proceso, garantizado al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, de conformidad con los artículos 85° y; 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Declara.

Dicho este, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en probidad de lo anunciado precedentemente, no cursando pruebas en contrario al respecto, forzosamente declara; DESESTIMADA la invocada alegación al QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO y; EL DERECHO A LA DEFENSA POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO en la configuración del recurrido Acto Administrativo de Efectivos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA. NÚCLEO DE SUCRE. De fecha; 01/08/2.023, que decide la desincorporación del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente del Programa de Postgrado de Traumatología y; Ortopedia por bajo rendimiento académico. Y; Así se Decide.


SEGUNDO
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala pasa a evaluar, en cuanto a este extremo de la litis; la parte recurrente citó un agregado de circunstancia fácticas de orden académico concurrentes que, en lo unísono a su decir, confluyeron para privar al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, del derecho constitucional a la Educación. Al respecto, se citan éstas reseñadas en el Escrito Libelar como se indica:


“[Yo, JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, (…), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.749, (…), actuando en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos e intereses, antes usted (…) acudo a los fines de interponer DEMANDA DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la Comisión de Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (…). El acto Administrativo que se me impone y cuya nulidad es por la que se demanda, el cual es dejarme fuera del postgrado, VIOLANDOME MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como lo es el Derecho humano y un deber social fundamental, consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, el hecho cierto es que, en un estudio de especialización, no sea impartida, no se den los parámetros de evaluación, ni planificación de la enseñanza y de manera imprevista y abusiva venga el coordinador académico y simplemente proceda a colocarme 2 profesores que no me impartieron alguna actividad para mi enseñanza. Lo cual además, la coordinación de núcleo, sin atender a procedimiento alguno y sin respetar mi derecho a la defensa procedió a ratificar y mantener la desincorporación en comunicación de fecha 16 de Agosto del año 2023, (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En este orden de idea, planteada la denuncia del quebrantamiento del derecho a la Educación, preceptuado en el artículo 102° del Texto Fundamental en los términos expuestos. Al respecto, siendo congruente este Juzgador con las observaciones traídas de actas procesales que conllevaron a DESESTIMAR precedentemente los alegatos discurridos por la parte recurrente, sobre que el docente; Dr. VÍCTOR BOLÍVAR BURGOS, no programó clases; ni actividades académicas para la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131. Y; que la Dra. ROSÁNGELA CUMANA, “nunca la impartió” ni “en ningún momento programo (sic) alguna actividad académica”, para el Período Académico; Enero – Junio. Año 2023, la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. A lo sumo, precisada en la situación de Autos, la AUSENCIA de los presupuestos procesal que “inequívocamente” patentizan el quebrantamiento debido proceso y; el subsecuente derecho a la defensa en los términos preceptuado en el numeral 1° del artículo 49° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidido por este órgano jurisdiccional. Y; reconocida la sumisión de la actuación de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al orden recogido en los artículos 85° y; 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, anuncia de los fundamentos de hecho invocados para sustentar la presente denuncia, pendientes de resolución en virtud de su examen, los referidos con los “parámetros de evaluación”; “ni planificación de la enseñanza”. En consecuencia, pasa a revisar lo conducente.

Hecha la anterior precisión, pasa a evaluarse los “parámetros de evaluación”, bajo los cuales fueron evaluadas las asignaturas; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131 y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135 del I y; III Semestre del Plan de Estudio del Programa de Postgrado en Traumatología y; Ortopedia de la Universidad de Oriente, respectivamente, se advierte de Autos, constar éstos establecidos bajo el particular; ESTRATEGIAS DE EVALUACIÓN, indicados en los correspondientes PROGRAMAS ANALÍTICOS, que corren en los folios N°:172 y; 182, respectivamente. Las cuales de citan seguidamente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[NOMBRE DE LA ASIGNATURA: CIENCIAS BÁSICAS I (EMBRIOLOGÍA) CÓDIGO: 7217-1131 (…) ESTRATEGIA DE EVALUACIÓN – Participación en las actividades presénciales (sic) de clase donde se realizarán seminarios presentados por el estudiante. Clases magistrales por el docente. – Evaluaciones prácticas (20%), exámenes parciales (30%) y finales (Escrito y Oral 50%).]”.

“[NOMBRE DE LA ASIGNATURA: FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III CÓDIGO: 7217-2135 (…) ESTRATEGIA DE EVALUACIÓN – Participación activa en las actividades practicas, mientras se realizan rotación por las diferentes unidades de trabajo especializadas. Será evaluado al final de cada rotación, (sic) – Al final de cada semestre, el residente será sometido a una evaluación práctica de acuerdo a su nivel alcanzado (Organizada por la comisión coordinadora). Se adjunta plan Evaluación.]”.



De la de las actas que conforman el expediente y de los fundamentos facticos evaluados, se aprecia cursando al folio N°: 199. PLANILLA DE EVALUACIÓN ASIGNATURA: CIENCIAS BÁSICAS (EMBRIOLOGÍA). De fecha; 18/07/2.023. De cuyo examen, en apego a la verdad material, se verifica que la ESTRATEGIA DE EVALUACIÓN consistió en la valoración de la Asistencia (10%) del estudiante de Postgrado; Seminarios (50%); Quiz-Participación (10%). Y; Examen Final (30%). (Vid. Folio N°: 199). De igual manera, consta al folio N°: 198, el ESQUEMA DE EVALUACIÓN, de la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135, se verifica que ésta, incluyó la ponderación del Cincuenta (50%) correspondiente al PLAN DE ROTACIONES, a cargo de los docentes; Dr. CARLOS NARVÁEZ y; la Dra. YAIDELYS GARCÍA. Y; el restante Cincuenta (50%), a cargo de la docente; Dra. ROSÁNGELA CUMANA, distribuidos en los métodos de evaluación; Examen Oral (15%); Examen Escrito (15%) y; otro (20%) del cual no se detalla estrategia alguna.

En este punto es preciso señalar, en cuanto al PLAN DE ROTACIÓN, se erige como verdad procesal haberse circunscrito sólo a las especialidades; PELVIS Y ACETABULO y; PATOLOGÍA ESPINAL, evaluadas bajo los ítems de valoración; Puntualidad (5%); Presencia, Uniforme Reglamentario (5%); Destrezas y; Habilidades Quirúrgicas (10%); Planificación y Revistas del Equipo (10%); Actividad en Consulta (10%); Seminarios del Equipo (20%). Y; Examen Final Rotacional (40%). (Vid. Folios N°(s): 201 y; 202. Expediente Principal). De hecho, constatándose haberse obviado de toda planificación académica, la inclusión del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente para el curso en las especialidades; MIEMBRO SUPERIOR y; PIE Y TOBILLO.

Conforme a las incidencias transcritas, en concordancia de los convenios suscritos por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y FUNDASALUD y; de conformidad a lo expuesto, traído del estudio individual de las actas procesales del Expediente Principal, palmariamente se anuncia para el Período Académico; Enero – Junio del Año 2.023, el INCUMPLIMIENTO del ORDEN DE EVALUACIÓN establecidos en los correspondientes PROGRAMAS ANALÍTICOS, de las asignaturas; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131 y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135, del Plan de Estudio del Programa de Postgrado en Traumatología y; Ortopedia de la Universidad de Oriente. Siendo éstos suplidos por ESTRATEGIAS DE EVALUACIÓN, determinadas por el docente; Dr. VICTOR BOLÍVAR BURGOS, en el caso de BÁSICAS I (Embriología). Y; Así se Declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo procedente en el caso de auto, en lo referente al asunto de la rotación por las diferentes unidades de trabajo especializadas de la FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III, se precisa la participación del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, bajo el PLAN DE ROTACIÓN, para las unidades de PELVIS Y ACETABULO y; PATOLOGÍA ESPINAL, evaluado por los docentes: Dr. CARLOS NARVÁEZ y; Dra. YAIDELYS GARCÍA. NO VERIFICÁNDOSE, la participación del referido en actividades prácticas inherentes a las especialidades de MIEMBRO SUPERIOR y; PIE Y TOBILLO. De hecho, patentizándose “deficiencia” en la planificación y; no “ausencia” como ha invocado la parte recurrente, vista la presunción atribuida a la COORDINACIÓN DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de pasar por inadvertido incluir al hoy recurrente, en la rotación del curso correspondiente a tales especialidades. Y; Así se Declara.

Con fundamento a lo previsto preponderantemente en las decisiones anteriores, respecto al PLAN DE EVALUACIÓN de la referida materia, se precisa que éste, respondió a un esquema que concentró un Cincuenta (50%) de la NOTA FINAL en el PLAN DE ROTACIÓN. Y; el otro Cincuenta (50%), recayó en la docente; Dra. ROSANGELA CUMANA, que incluyó la evaluación del contenido sinóptico bajo los métodos; Examen Oral (15%); Examen Escrito (15%) y; otro (20%), respecto al cual no se especifica estrategia aplicada. De hecho, no cursando prueba en contrario, quebrantándose “unilateralmente”, la ESTRATEGIA DE EVALUACIÓN previamente determinada en el PROGRAMA ANALÍTICO de la asignatura. Y; Así se Declara.

En el presente caso si bien el acto administrativo de efecto particulares que se impugna atribuido al bajo rendimiento académico, evaluados por Médicos Especialistas; en cuenta éste Juzgador del supuesto aducido quebrantamiento del derecho a la Educación, visto que el efecto jurídico del Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. DE FECHA; 01/08/2.023, comportó ser la desincorporación del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificad, hoy recurrente del Programa de Postgrado de Traumatología y; Ortopedia, dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, por bajo rendimiento académico. Siendo que una vez finalizado el Semestre I-2023, de los estudios en la Especialización de Traumatología y Ortopedia, presentó en su record “Dos (02) materias REPROBADAS; CIENCIAS BÁSICA I con SEIS (6) puntos y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III con SEIS CON CERO SEIS (6,06) puntos, ambas materias con nota mínima aprobatoria según el reglamento”. Se advierte, INEQUÍVOCAMENTE, que recae en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, bajo su competencia exclusiva, la carga de demostrar IRREFUTABLEMENTE en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, la condición de REPROBADO del hoy recurrente; en los aducidos estudios. Y; Así se Declara.

Por lo que al establecerse que en el presente caso se debe atender criterios evaluativos de expertos en el área médica especializadas; Teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio, pues salvo la consideración especial en la situación de Autos, se verifica cursando a los folios N°: 124 y; 125. Expediente Principal, las Actas de Evaluación. Período; I. Lapso; Enero – Junio. Año; 2.023, de las Asignaturas; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131 y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135. De las cuales, se constata el registro de CALIFICACIÓN FINAL de Seis (06) puntos para ambas materias. Y; Así se Declara.

Con fundamento a lo previsto, pertinente es destacar que, teniendo la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al control de la prueba PRESCINDIÓ de la evacuación de las evidencias materiales practicadas al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, para cada uno de los métodos de evaluación descritos en la ESTRATEGIA DE EVALUACIÓN, de la asignatura; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). (Vid. Folio N°: 199). Y; en el ESQUEMA DE EVALUACIÓN, de la asignatura; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. (Vid. Folio N°: 198). En efecto, sobre el particular, se resalta la abstención imputable a la recurrida de incorporar al proceso tales probanzas necesarias; relevantes y; útil para develar INCONTROVERTIBLEMENTE, el carácter y; la relevancia objetiva de las calificaciones obtenidas por el recurrente. Así como, la certeza de hecho cierto de la calificación obtenida y; su similitud con lo recogido en las in comento Actas. Una circunstancia con la cual, materializa la inobservancia al artículo 506° del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la situación de Autos, en atención al artículo 31° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, es preciso puntualizar que las calificaciones acreditadas son irrefutables al ser emitidas por profesionales especialistas de la medicina en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la relación de una recta y eficaz administración de justicia. Y; Así se Declara.

En este sentido, debe puntualizar; acotar que la Vindicta Pública respecto a la invocada denuncia, concluyó en su ESCRITO DE INFORME, que el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente, “le fue aplicada la consecuencia establecida en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente”. Por cual, vistas las documentales respectivas, no existe la a su colige “vulneración al derecho a la educación, toda vez que el proveimiento administrativo objeto de nulidad se encuentra ajustado a derecho”. (Vid. Folio N°: 241). Para establecer ello, discurrió los siguientes fundamentos, citados parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Aunado a lo anterior, de las pruebas documentales (…), se evidencia que el ciudadano Jesús Hurtado se encuentra reprobado en más de dos (2) materias, (…); i) Acta y planilla de evaluación (…) asignatura Ciencias Básicas I, (…) una nota definitiva de seis (6) puntos; ii) Acta de evaluación y planilla de notas definitivas (…) asignatura Formación Traumatológica III, (…) nota de seis (6) puntos; iii) Calificaciones de la Pasantía Extradepartamental II (Biomateriales) (…) una nota definitiva de tres (3) puntos; iv) Notas del módulo 2: Análisis de Fallas en Biomateriales, (…) resultado definitivo de un (1) punto; v) Evaluación del módulo: Ensayos Mecánicos correspondiente a la Pasantía Extradepartamental II (…) nota final de cuatro (4) puntos, y; iv) Notas definitivas del módulo: Corrosión den Biomateriales con un resultado de cuatro (4) puntos.]”.

“[En este sentido, (…), mal pudiera ciudadano Jesús Hurtado alegar (…) vulneración al derecho a la educación, toda vez que el proveimiento administrativo objeto de nulidad se encuentra ajustado a derecho, en virtud que al ciudadano Jesús Hurtado le fue aplicada la consecuencia establecida en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente.]”.


Ello así, y vista la connotación especializada de la COMISIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATÓLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE; en probidad del orden de observaciones que emergieron como verdad procesal del examen exhaustivo a las actas procesales insertas al Expediente Principal, enfatiza éste Juzgador que la Vindicta Pública, yerro en la valoración del material probatorio, prescindiendo del análisis de los PROGRAMAS ANALÍTICOS de las Asignaturas; CIENCIAS BÁSICAS I (Embriología). Código 7217-1131 y; FORMACIÓN TRAUMATOLÓGICA III. Código 7217-2135, por lo que no logró establecer conclusión alguna sobre el cumplimiento de las ESTRATEGIAS DE EVALUACIÓN previamente determinada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para cada unidad curricular. A lo sumo, pasó desapercibido, respecto a la ausencia en Autos, de las evidencias objetivas de los métodos de evaluación practicados que develen fehacientemente la condición de REPROBADO del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente, en las en comento asignaturas. Considerando que es preciso insistir que el criterio de evaluación académica emitido por profesores especialistas en su materia, concluye irremisiblemente en el área de salud pública, antitética a la equidad contra legem. Y; Así se Establece.

En este sentido, es preciso advertir que además de los criterios expresados; el Ministerio Público en su ESCRITO DE INFORME, reconoció haciendo alusión a las testimoniales evacuadas en el decurso del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el desconocimiento de los estudiantes del PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de “su pensum académico, las evaluaciones a realizar, las notas, etc.”. (Vid. Folio N°: 242).

“[No obstante a lo anterior, el Ministerio Público observa con preocupación una serie de actuaciones desplegadas en torno al Programa de Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, toda vez que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, se puede evidenciar que los estudiantes al momento de ingresar al postgrado desconocen su pensum académico, las evaluaciones a realizar, las notas, etc. (...).]”.


Ello así, considera necesario esta Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos, se trata de demanda de nulidad de acto administrativo por aplicación del Reglamento de Evaluación de Post Grado, no cursando en Autos prueba que refute lo establecido del examen de actas procesales insertas al Expediente Principal, forzosamente se declara; ESTIMADO la configuración del Acto Administrativo de Efectos Particulares; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Precisado la no ocurrencia del invocado quebrantamiento del DERECHO A LA EDUCACIÓN de conformidad con el artículo 102° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece la educación gratuita y obligatoria. Ello ahí, el artículo 103° eiusdem, establece que la impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el Pregrado Universitario. Considerándose que el objeto idea fuerza en la presente causa, se produce en aplicación de la normativa de Calificación de Nota Desaprobada por el Accionante en la materia; justipreciada por árbitros autorizados con criterios de competencia autonomía, dictada por profesores universitarios; médicos cirujanos especializados. Y; Así se Decide.


TERCERO
DE LA TRASGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.

Respecto a la interpretación y, alcance es esta denuncia invocada la parte recurrente discurrió que por instrucciones del ciudadano; DR. CARLOS NARVÁEZ, en su condición de Sub Director Médico y; Jefe de Servicios de Traumatología del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, no asignársele actividad laboral mientras éste desincorporado del PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folio N°: 05. Expediente Principal). Ello traído parcialmente como se indica (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO. (…). No solo se me viola el derecho al estudio, sino que también se me están quebrantando el derecho al Trabajo que en fecha 01-09-2023 me toca reincorporarme a mis actividades laborales, en vista de haber cumplido mi periodo vacacional, estando cumpliendo mis labores en la sala de emergencia de traumatología recibo notificación VERBAL, de la jefa de Personal donde me informa que el Dr. Carlos Narváez, no quiere verme en las instalaciones hospitalarias desconociendo la causa del mismo y yo cumplí mi jornada laboral hasta el horario reglamentario, el día 03-09-2023,recibo vía mensajería tipo whatsapp de parte de mi jefa inmediata Dra. Daniela Decena donde me comunica que el Dr. Carlos Narváez, le giró instrucciones que mientras este desincorporado del POSTGRADO yo resuelva mi caso no estaré asignado a ninguna ACTIVIDAD LABORAL.]”.


Ergo, prevenido éste Operador de Justicia del precedente extremo de la litis, en cuenta que comporta la UNIVERSIDAD DE ORIENTE por órgano de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE, el sujeto procesal recurrido mediante la presente acción, anuncia en consecuencia, anuncia como defensa opuesta en el marco de la Audiencia de Juicio, que entre éste y; el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente “no existe relación laboral”; que “La condición del ciudadano, es la de estudiante de postgrado de la Universidad de Oriente”. Sino que, por el contrario, pertenece a la nómina de personal contratado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el Dos (02) de Enero de 2.022. (Vid. Vuelto del Folio N°: 80. Expediente Principal).

“[Expone: Buenos días (…), se trata de una demanda de nulidad interpuesta (…) en contra de un acto administrativo dictado por la Comisión Coordinadora de Posgrado (…) en vista de (…) presuntas violaciones de los derechos del demandante. (…). En lo que respecta a la tercera denuncia sobre la presunta violación de derecho al trabajo, es necesario dejar claro que entre el ciudadano Jesús Manuel Hurtado y la Universidad de Oriente, no existe relación laboral. (…). La condición del ciudadano, es la de estudiante de postgrado de la Universidad de Oriente y, (…). Asimismo, solicitó se deje constancia en acta de que el ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero, consignó y cursa en folio 69 del expediente de la causa, original de constancia de trabajo expedida por FUNDASALUD (…) en la cual deja constancia que el ciudadano Jesús Manuel Hurtado Rivero pertenece a la nómina de personal contratado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 02 de Enero de 2.022, (…). De manera que por todo lo argumentado, es falso que la Universidad de Oriente haya violentado el derecho al trabajo del demandante. (…).]”. Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por las consideraciones expuestas, es pertinente es traer a colación la posición presentada por la vindicta pública, estableciendo que no existe entre los antagonistas procesales vinculo laboral alguno, por lo que “no existe la violación del derecho al trabajo invocado”. (Vid. Folio N°: 242. Expediente Principal). Ello discurrido en los términos que se citan parcialmente:

“[De la violación del derecho al trabajo: (…). En el caso que nos ocupa, se denota del folio 69 del expediente judicial, (…) constancia de trabajo expedida en fecha 30 de octubre de 2023 por la Gerente de Recursos Humanos (…) (FUNDASALUD), donde se evidencia que el ciudadano Jesús Hurtado se encuentra en la nómina de (…) contratados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (…) cargo de Médico Residente, lo que conlleva a precisar esta Vindicta Pública, que el hoy demandante no tiene ningún vínculo laboral con la Universidad de Oriente, en consecuencia, no existe la violación del derecho al trabajo invocado.]”. Cursivas y, Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, subraya éste Juzgador evidenciado el carácter del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente; adscrito a la NÓMINA EMPLEADOS CONTRATADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desde el 02/01/2.022. (Vid. Folio N°: 69. Expediente Principal). De esta manera, vista ausencia de prueba en contrario, en prevención al fundamento del Principio de la Necesidad de la Prueba, respecto al cual, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo la parte recurrente de tal carga procesal, se admite que no existe vinculo laboral alguno entre el referido y; la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Sino que, por el contrario, se reconoce que existió una relación de estudiante bajo el PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (SAHUAPA). Y; Así se Establece.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en probidad de la disposición que anteceden, que se erigen como verdad material, se declara forzosamente; DESESTIMADO la alegada denuncia de trasgresión del derecho constitucional al trabajo, preceptuado en el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el entendido que entre la Administración Recurrida; UNVIERSIDAD DE ORIENTE, no existe; ni existió vinculo laboral alguno, sino que por el contrario lo que prevaleció entre éstos fue una relación de orden académico; Estudiante – COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En virtud que el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente, al finalizar el Período Académico; Enero – Junio Año 2023, cursaba estudios en el PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA, dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (SAHUAPA). Y; Así se Decide.

Así, se evidencia en el caso de autos, denunció el Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, en el Escrito Libelar, respecto a presuntos tratos; “HUMILLANTES; ANTI ÉTICO y; ANTI PROFESIONAL”, al cual habría sido expuesto, en su condición profesional en el servicio de traumatología y; ortopedia. (Vid. Vuelto del Folio N°: 03).

En este orden de ideas, enfatiza este Juzgador su relevancia y; certeza, en reconocimiento de la ausencia de impugnación que objete su veracidad, sobrevenida de los testimonios ofrecidos por las profesionales de la Medicina. Las cuales, cursan estudios en el PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA, dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” las ciudadanas: NUR KHALIL y; PAOLA JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V22.496.432 y; V24.877.170. (Vid. Vuelto Folio N°: 212 y; Folio N°: 214 y; su vuelto). Éstos parcialmente anunciados como se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgador Superior Estadal):

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), siendo las (…) (10:30 A. M.), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; NUR KHALIL, titular de la cédula de identidad Nº. V22.496.432, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que a los estudiantes de postgrado se les impone sanciones y en caso afirmativo en que consiste?; RESPUESTA: “Si nos ponen sanciones, las sanciones depende de las falta que hayamos cometido. En el caso de Hurtado, el cometió una falta que fue una llegada tarde a la institución. Por esa llegada tarde, se le sanciono solicitándole que hiciera dos mil planas, de “no debo llegar tarde”. Sí no se cumple se aumenta la sanción. En este caso, no las hizo completa por lo que lo sancionaron con 72 horas de guardia.]”.

“[En horas de despacho (…) Trece (13) de Mayo de (…) (2.024), siendo las (…) (10:30 A. M.), oportunidad fijada por este Tribunal, (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana; PAOLA JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.877.170, (…); de profesión Medico; (…). Seguidamente el abogado; ALBERTO TERIÚS, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe que al ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO; se le impuso como sanción escribir una plana dos mil veces la frase debo llegar temprano y por no haberlas entregado en su totalidad se le asignó una guardia desde el viernes 28 de julio hasta el día domingo 30 de julio?; RESPUESTA: “Si”. Seguidamente la abogada; VIRGINIA CASTILLO, antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: (…). QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si sabe y le consta quien específicamente le impuso presuntamente la sanción de dos mil planas y la asignación de la guardia desde el 29 al 30 de julio de 2023 al doctor Jesús Hurtado?; RESPUESTA: “La sanción de las planas fue el doctor Luís Marcano en conjunto con la Dra. Luisa Challa, que de hecho fue a los 2 y de la guardia no fue el mismo, fue el doctor Narváez.]”.



En relación a los actos de autoridad antes denunciado, observa esta Sala que, en el caso particular; prevenido como verdad procesal, corriendo en Autos a los folios 15 al 24. Expediente Principal, PLANAS DE AUTORÍA atribuida al Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado, hoy recurrente, con la expresión; “debo llegar temprano”.

Respecto se observa; que tal y, conforme al criterio indisciplina aplicado como acto de autoridad sancionatorio, es de acotar lo anunciado por la Vindicta Pública en su ESCRITO DE INFORME, de reconocer acerca de la “aplicación de sanciones por parte de profesores o “especialistas” a los participantes del postgrado”. De hecho, evocando su llamado de atención para evitar situación de “posible vulneración de derechos humanos” en el desarrollo de las actividades académicas en el PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folio N°: 242). Ello discurrido en los términos que extraen parcialmente:

“[No obstante a lo anterior, el Ministerio Público observa con preocupación una serie de actuaciones desplegadas en torno al Programa de Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, (…). De igual forma se denota la aplicación de sanciones por parte de profesores o “especialistas” a los participantes del postgrado, las cuales no se encuentran establecidas en ninguna normativa y que, incluso dichos correctivos –como lo es la realización de una guardia de 72 horas-, pudiera generar un perjuicio grave tanto para la salud de los pacientes como para el mismo médico residente, lo que conlleva a esta Vindicta Pública a hacer un llamado a la Universidad de Oriente a tomar en consideración lo antes planteado para así evitar en un futuro la posible vulneración de derechos humanos como lo es la salud y a la educación.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las anteriores consideraciones. Evidencia la existencia de actos de autoridad no regulados ejecutado por el personal DOCENTE UNIVERSITARIO - COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (Convenio UDO- FUNDASALUD- MPPS). En discordancia con la Direccionalidad; Orientación; Coordinación; Control; Supervisión y; Evaluación de las actividades académicas que sean de su competencia, a tenor de los dispuesto por la Leyes vigente, aplicados en un PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En virtud de las razones expuestas, no puede dejar de pronunciarse este tribunal al respecto; por patentarse una evidente transgresión el derecho a la dignidad de los estudiantes; evidenciadas en las testimoniales, que exponen la existencia de discriminación con los estudiantes del Postgrado y, fundamentan la necesidad de realizar intervenciones desde el punto de vista administrativo y, de aplicación de normas de convivencias universitaria, entres el personal Docentes y, discentes. Y; Así se Declara.

En fuerza de lo anterior; esta Sala del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Considerada necesario Declarar: AMPARAR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL a la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749. adscrito a la Nómina de Empleados Contratados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Evidencia de la existencia de una relación contractual en caso de autos de apercibir la templanza de la Fundación que versen sobre incidencias procesales, como es el caso de la existencia de una Constancia de Trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la FUNDASALUD SUCRE (Vid. Folio N°. 69. Expediente Judicial.). Y; Así se Decide.

Visto lo anterior, atendiendo al criterio atributivo, adoleciendo la situación de Autos, de probanza en oposición de lo erigido respecto de la ocurrencia de hechos fácticos que transcienden los valores del respeto de la dignidad humana reconocidos en los artículos 19°; 20°; 21° y; 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se EXORTA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), ejercer los correctivos “inmediatos necesarios de convivencias” para evitar en lo sucesivo la ocurrencia de similares eventos que constriñen el orden constitucional. En el entendido a que tales circunstancias, son promovidas por los profesores ante nombrados, en su condición de Médicos Especialistas adscritos al Servicio de Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, que en oportunidades son concurrentes con el ejercicio docente en el POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Y; Así se Establece.

De hecho, siendo este, en la motiva del presente fallo reconocido en derecho y; forzosamente declarado; ESTIMADO develando una actuación de la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 139° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

De allí, conforme a las disposiciones dictadas anteriores, dada la competencia y en aplicación de lo establecido en el artículo 259°; constitucional en concordancia a lo establecido en los artículos 25° y, 107° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo:

En probidad de lo precedente, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal; forzosamente declara; IMPROCEDENTE la pretensión de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En reconocimiento de la prevalencia al NO QUEBRANTAMIENTO AL TRASGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO; A LA EDUCACIÓN y; CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO y; DEL DERECHO A LA DEFENSA POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO; en su configuración de la no factibilidad como acto jurídico que afecta esta causa. Y; Así se Decide.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en ejercicio de la facultad me otorga la ley, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, resuelta su improcedencia; en la forzosa aplicación del artículo 33° y; 34° del Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidades de Oriente. Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina; Área Clínica; en los Hospitales del Ministerio del Poder Popular para la Salud UDO-SAS a la pretensión del Médico Residente (MPPS SALUD); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (SAHUAPA). Este Órgano Jurisdiccional; EXHORTA tramitar la correspondiente solicitud de ADMISIÓN, anunciada en el artículo 26° del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente. En efecto, procediendo de manera inmediata con la inscripción de las asignaturas y; número de horas créditos seleccionadas por el hoy recurrente y; efectivamente, aprobadas por el Profesor Consejero, quien deberá ser designado de manera “célere” por la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para cumplir esencialmente, los fines previstos en el artículo 30° eiusdem. Y; Así se Decide.

En mérito de todo lo antes resuelto, se concluye del análisis a las pretensiones de la parte recurrente como corolario enfatiza consecuentemente este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

En la causa bajo examen; en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer la presente acción incoada contentiva de; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CONVENIO UDO-FUNDASALUD SUCRE - MPPS). Interpuesto por el ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada; YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; la presente acción contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CONVENIO UDO- FUNDASALUD SUCRE – MPPS).

TERCERO: IMPROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01/08/2.023. COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En forzosa aplicación del artículo 33° y; 34° del Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidades de Oriente. Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina; Área Clínica; en los Hospitales del Ministerio del Poder Popular para la Salud UDO-SAS a la pretensión del Médico Residente (MPPS SALUD); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, hoy recurrente, al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dictado en sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. (SAHUAPA). Convenio UDO- FUNDASALUD SUCRE – MPPS.
.
CUARTO: ORDENA AMPARAR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL a la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS) del Médico Residente (MPPS); JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749. adscrito a la Nómina de Empleados Contratados del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

QUINTO: EXHORTA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; a la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), ejercer los correctivos “inmediatos necesarios de convivencias” para evitar en lo sucesivo la ocurrencia de similares eventos que constriñen el orden constitucional. En el entendido a que tales circunstancias, son promovidas por los profesores ante nombrados, en su condición de Médicos Especialistas adscritos al Servicio de Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, que en oportunidades son concurrentes con el ejercicio docente en el POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Por patentarse una evidente transgresión el derecho a la dignidad de los estudiantes; evidenciadas en las testimoniales, que exponen la existencia de discriminación con los estudiantes del Postgrado y, fundamentan la necesidad de realizar intervenciones desde el punto de vista administrativo y, de aplicación de normas de convivencias universitaria, entres el personal Docentes y, discentes (Convenio UDO- FUNDASALUD SUCRE – MPPS).

SEXTO: EXHORTA tramitar la correspondiente solicitud de ADMISIÓN, anunciada en el artículo 26° del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente. En efecto, procediendo de manera inmediata con la inscripción de las asignaturas y; número de horas créditos seleccionadas por el hoy recurrente y; efectivamente, aprobadas por el Profesor Consejero, quien deberá ser designado de manera “célere” por la COMISIÓN COORDINADORA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para cumplir esencialmente, los fines previstos en el artículo 30° eiusdem. (Convenio UDO- FUNDASALUD SUCRE – MPPS).
SÉPTIMO: EXHORTA a la COORDINACIÓN DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; acatar una Orden Judicial; al no haber cumplido ni materializado dicha Medida Cautelar (Preventiva) en la fecha Diez (10) de Octubre de 2.023. Mediante Sentencia Interlocutoria y posteriormente; RATIFICA dicha Medida Cautelar Innominada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.024 que declaro: Procedente la Reincorporación Inmediata a las Practicas Profesionales al PROGRAMA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. (Convenio UDO- FUNDASALUD SUCRE – MPPS).

OCTAVO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) MÉDICO SAHUAPA Y; COORDINADOR DEL POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos con Veinte de la tarde (02:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a cualquieras de la partes: ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO y/o a la Administración Recurrida; UNIVERSIDAD DE ORIENTE por órgano de la COMISIÓN COORDINADORA DEL POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) MÉDICO SAHUAPA Y; COORDINADOR DEL POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2023-000036
EXP: RE41-X-2023-000011
FJSR/BF/CC.











L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.