este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.057, de profesión u oficio Promotor Social de la Alcaldía y Agricultor, nacido en fecha 02-11-49, soltero, hijo de Arístides Salas y Ernestina Ibarra, natural de Guatire, Estado Miranda, y residenciado en la carretera Cumaná-Cumanmacoa, Barrio San José, detrás de la Bomba El Progreso, frente de la Clínica Oriente, casa N° B-8, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.