Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002157
ASUNTO : RP01-P-2009-002157
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.057, de profesión u oficio Promotor Social de la Alcaldía y Agricultor, nacido en fecha 02-11-49, soltero, hijo de Arístides Salas y Ernestina Ibarra, natural de Guatire, Estado Miranda, y residenciado en la carretera Cumaná-Cumanmacoa, Barrio San José, detrás de la Bomba El Progreso, frente de la Clínica Oriente, casa N° B-8, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILíCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, manifestó NO tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal ABG. Carmen Yudith Yndriago, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 17-05-09, siendo las 4:30 p.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, ven un grupo de personas que les hacen señas, cuando se paran frente al barrio San José al acercarse, les dicen que un ciudadano amenazó a un niño con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se apersonaron a la multitud, a casa del ciudadano, al llegar a la misma se le indicó el motivo de la visita por parte de la comisión policial, y se le practica una revisión al interior de dicha vivienda, en presencia del ciudadano que funge como dueño de la misma y dos testigos, logrando encontrarse tres cartuchos de color blanco encima del escaparate y en la parte trasera de la vivienda se encontró en una base de cemento tapada con un cartón, una escopeta marca LAREDO calibre 12 y un cartucho de plomo de color blanco sin percutir, quedando detenido. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su deseo de no declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha 17-05-09, siendo las 4:30 p.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, ven un grupo de personas que les hacen señas, cuando se paran frente al barrio San José al acercarse, les dicen que un ciudadano amenazó a un niño con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se apersonaron a la multitud, a casa del ciudadano, al llegar a la misma se le indicó el motivo de la visita por parte de la comisión policial, y se le practica una revisión al interior de dicha vivienda, en presencia del ciudadano que funge como dueño de la misma y dos testigos, logrando encontrarse tres cartuchos de color blanco encima del escaparate y en la parte trasera de la vivienda se encontró en una base de cemento tapada con un catón una escopeta marca LAREDO calibre 12 y un cartucho de plomo de color blanco sin percutir, quedando detenido. Así mismo cursa a los folios 3 y 4, acta de entrevista realizada a los ciudadanos Edison Ramón Andrade Oca y Anselmo Rafael León, quienes fungieron como testigos en el presente procedimiento. Al folio 8 cursa a acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el ciudadano JOSÉ ANTONIO IBARRA. Al folio 9 cursa planilla de remisión de objetos sin número, relativo un arma de fuego escopeta marca LAREDO, calibre 12; un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cinco cartuchos calibre 12 mm, tres son de polietileno y dos de plomo. Al folio 12 cursa memorando N° 8284, emanado del CICPC, solicitando la práctica de experticia de prueba de disparo y mecánica y diseño al arma incautada. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 287 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al arma de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 14 cursa memorando N° 1026 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el referido imputado presenta entradas policiales y está solicitado por el juzgado de municipio de Guanta, Estado Anzoátegui; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO IBARRA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.057, de profesión u oficio Promotor Social de la Alcaldía y Agricultor, nacido en fecha 02-11-49, soltero, hijo de Arístides Salas y Ernestina Ibarra, natural de Guatire, Estado Miranda, y residenciado en la carretera Cumaná-Cumanmacoa, Barrio San José, detrás de la Bomba El Progreso, frente de la Clínica Oriente, casa N° B-8, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, transcurridos los seis meses, sin que se presente otro pronunciamiento queda extinta la medida impuesta. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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