REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2008-000164

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Félix Fortunato Martínez Bellorin

VICTMA: Luís Alberto Rivero (Occiso) y Reinaldo Jesús Rivero Alcalá

DELITO: Homicidio Intencional


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en su carácter de Defensora publica del acusado FELIX FORTUNATO MARTINEZ BELLORIN, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en fecha 06 de Agosto del año 2008, y publicada el 17 de Septiembre del mismo año, mediante la cual CONDENO al Ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de LUIS ALBERTO RIVERO (Occiso) y REINALDO JESÚS RIVERO ALCALA

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en su carácter de Defensor Público del Ciudadano FELIX FORTUNATO MARTINEZ BELLORIN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

UNICO MOTIVO:
VICIO ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCA

El Tribunal Mixto motivó su sentencia que según haciendo un análisis de la pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público y cuyos motivos y de derecho fueron expuestos y consideró que si quedo suficientemente demostrado que el acusado de autos, en curso de una pelea que sostuvo con el hoy occiso motivado a la disputa de pasajeros, como lo manifestó el funcionario José Gregorio Millán que le comentó el testigo de hechos OMAR FIGUEROA, le produjo una herida con arma de fuego que le perforó el corazón, según la características de la herida, que por además fueron tres y de la causa de muerte según nos informase la anatomopatologa forense Dra. Anselma Rodríguez, quien señalo que la herida al corazón desencadenó a un (sic) hemorragia interna mas anemia, hecho acontecido en horas de la tarde del 6 de abril de 2007 en el sector Plaza Bolívar, de Casanay y según lo informasen los funcionarios del IAPES, el funcionario del C.I.C.P.C. José Gregorio Millán y el Testigo OMAR FIGUEROA cada cual en sus propias palabras.
El Tribunal a quo motivo su decisión apreciando el testimonio del funcionario José Gregorio Millán, quien rindió su declaración con referencia a lo manifestado por el testigo Omar Figueroa, ya que este le había comentado, que el acusado FELIX FORTUNATO MARTINEZ BELLORIN, le había producido una herida con arma blanca al occiso y le perforó el corazón y al mismo tiempo motivo su sentencia valorando la fuente de prueba del testimonio ciudadano OMAR FIGUEROA, quien durante su declaración no aporto datos que permitiese incriminar al acusado. Ahora bien, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge o no puede inferirse que mi defendido haya participado en la comisión del delito de Homicidio Intencional. Se alude en la decisión por intermedio de la declaración del funcionario José Gregorio Millán, que por referencia del testigo OMAR FIGUEROA, al acusado le había producido una herida al hoy occiso, se atribuyó ciertas actuaciones vinculadas al hecho, porque ello seria infringir el principio lógico de razón suficiente al no derivar, desde el punto de vista evidencial, tal inferencia de ningún elemento de convicción e incorporado legalmente al juicio. Diriase en este punto que, el Tribunal sin evidencias de manera simplemente imaginaria, cae en el terreno inferencial indicando o construyendo, sin base factica o empírica, una identidad, que no existe o no está objetivada, que no fue determinado en el debate. Con lo cual, obviamente incurre en logicidad la motivación de la sentencia por violación del principio de razón suficiente “…por el cual todo juicio para que sea realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad” Y obviamente esa razón suficiente que le permite al Tribunal indicar que ello los condujo a la convicción de que mi defendido no existe en la motivación en forma explicita implícita, quedando invalidad ese juicio por ausencia de justificación del contenido de su afirmación. Ha indicado la doctrina procesal que adolece del vicio de ilogicidad una motivación de sentencia, cuando, con violación del definido principio lógico de razón suficiente, se hace derivar unas aseveraciones inferenciales sin que las mismas no se encuentren sustentadas en elementos de convicción de base empírica y, por tanto, corroborables. Tendrían que aceptarse acaso, en contra de toda lógica jurídica o común, del debido proceso y de las garantías y seguridad jurídica implícitas en todo esto, que, tal como se observa del texto de esa sentencia, con el único dicho REFERENCIAL de funcionarios policiales, basados en información de testigo referencial, se esté en presencia de elementos de convicción de base empírica (evidencias ), y por tanto corroborables y controlables técnicamente, que le permitan inferir, como lo ha hecho, contra la ley de derivación. Desde luego que tal proceder no puede ser aceptado, en tanto luce arbitrario por carecer de base evidencial la inferencia indiciaria que trata de plantear el Tribunal en esta actuación. Arbitrario porque debe tenerse clara conciencia de que en esos planteamientos que basa su aseveración el Tribunal no se está en presencia de prueba directa, y es sólo esta clase de prueba la que por contraposición a ilegitimas inferencias puede hablarse de evidencias.

La diferencia entre una condena justa y una condena arbitraria estriba en este hecho: La primera es capaz de argumentar su convicción con base en presunciones o indicios serios que le permitan inferir los hechos desconocidos. En cambio, la arbitrariedad se hace presente en el juzgador cuando sin construir previamente, con base fáctica los indicios, de manera ilícita o legal, imagina o infiere ilegítimamente hechos desconocidos que le permiten dictar tal condena. Esta última situación además de viciar por ilogicidad la motivación, atenta contra la presunción de inocencia y arremete inaceptablemente el proceso justo o debido proceso. En tal sentido, esta defensa pública, respetuosamente, solicita a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaren con lugar, por este motivo, el presente recurso, procediéndose a anular la sentencia y, en consecuencia a ordenar la realización de un nuevo juicio en esta causa. La Defensa Pública representada aquí por quien impugna, por las consideraciones formuladas, estima que es arbitraria esta decisión ilógica en su valoración y en los cánones de la experiencia común de las personas y que por tanto no debe estar excluida del control legal la misma, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido, que, como se ha reiterado, contradice la lógica y la experiencia común. Así las cosas, solicita la Defensa Pública recurrente, con todo respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la naturaleza del vicio aquí denunciado, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal declaren con lugar el presente recurso, la nulidad de esta sentencia y en consecuencia ordenen Ustedes la realización de un nuevo juicio.




CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la abogada GILDA PRADO Fiscal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 06 Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

El Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos de manera resumida por el Juez y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye por decisión unánime que debe declararse CULPABLE al acusado Felix Fortunato Martínez Bellorín y en consecuencia que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta la atenuante de inexistencia de antecedentes penales del acusado por cuanto no consta al expediente que se haya emitido en su contra sentencia condenatoria, se promedia el termino medio con el límite inferior y eso arroja una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse. Ello aunado a que este Tribunal considera que no quedó demostrada la concurrencia de los requisitos necesarios para que se determine que el acusado obró en legítima de defensa como lo ha sostenido su abogada. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Albanelly Planchett y Wilfredo Astudillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrada tanto el delito como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado FELIX FORTUNATO MARTÍNEZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 6.528.503, natural de Casanay, nacido en fecha el 11-06-1955; hijo de Dionisio Martínez y Francisca Bellorín, domiciliado en Casanay, Avenida Antonio José de Sucre, Sector El Roble casa sin número, Estado Sucre; por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Partiendo de los planteamientos formulados por la recurrente en cuanto al alegato de que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, por violación del principio lógico de la razón suficiente, se hace oportuno y necesario hacer brevemente un análisis del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye la esencia de nuestro sistema de la sana critica en cuanto a la valoración de los medios probatorios se refiere, y que se erige como la piedra angular del sistema acusatorio por el cual nuestro proceso penal actual se rige.

Establezcamos como punto de partida, en considerar que como sana critica, implica necesariamente la motivación de la sentencia, apoyada esta motivación en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas con la realidad

Con respecto al contenido de este artículo 22, existen diversidad de criterios, en cuanto al sistema de valoración de pruebas implícito en el mismo. Al respecto resulta obvio que el legislador venezolano consagró en dicho artículo el principio de la libre convicción, lo cual implica la no existencia en el Código Orgánico Procesal Penal de reglas de valoración de pruebas que no sean aquellas que emanan de la exigencia de la licitud . Es decir dicho artículo implica que los tribunales o jurados podrán valorar la prueba según su leal saber y entender, valorada por si sola o en concordancia con otros medios de pruebas sin atenerse a reglas de valoración establecidas en la ley, lo denominado prueba tarifada.

De manear que sin lugar a dudas dicho artículo 22, contiene ambas cosas, es decir la libre convicción y la sana crítica; aplicable en nuestro proceso penal, en todas sus etapas.

Ahora bien, la recurrente de autos, fundamenta su recurso planteando que, el Tribunal sin evidencias, de manera simplemente imaginaria, cae en el terreno inferencial indicando o construyendo, sin base fáctica o empírica, una identidad, que no existe o no está objetivada, que no fue determinado en el debate, todo lo cual en su criterio incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia por violación del principio de la razón suficiente.

Para refrendar más esta afirmación, la representante de la Defensa Pública Penal, aduce que se utilizó para condenar a su representado, tomándose como base, el único dicho referencial de funcionarios policiales, basado en información de testigo referencial, para estar en presencia de elementos de convicción de base empírica ( evidencias), y por lo tanto corroborable y controlables técnicamente, que permitan inferir, actuando así contra la ley de derivación.

A lo antes dicho le agrega la recurrente la figura de la arbitrariedad en la decisión, cuando se imagina o infiere ilegítimamente hechos desconocidos que le permiten dictar tal condena.

Ahora bien, la recurrente ataca de una manera directa la valoración dada por el Tribunal A quo a los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, ya sean expertos, funcionarios policiales, anatomopatóloga, experticias, inspecciones, y otros medios de pruebas incorporados por su lectura y ratificados por quienes los practicaron, los detalles de cómo se practica la detención del entonces sospechoso o presunto imputado , para así de una manera correlativa ir estableciendo eslabones de probanza, con lo dicho y lo no dicho por un testigo que se presenta como referencial, pero que en nada contradice con el resultado obtenido con las demás pruebas complementarias llevadas a cabo y cuya licitud y legalidad en ningún momento fue objetada, ni siquiera por la defensa del acusado, para sí a través de la aplicación de la sana crítica, arribar a una conclusión que arrojo una condenatoria en contra del representado de la recurrente.

A cada prueba presentada el juzgador le dio su valoración, las comparó y analizó de manera concatenada, dando cumplimiento a la motivación de una sentencia. Más aún, todas las pruebas llevadas a un juicio oral y público, como en el caso que nos ocupa, deben ser sometidas a una evaluación global, y así se hizo; No se trata de establecer una plena prueba o no, sino de establecer y crear una convicción natural de lo ocurrido. De alelí nuestro sistema de valoración habla de la aplicación de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos.

Si encuadramos lo antes dicho, al contenido mismo de la sentencia recurrida, no cabe duda que se dio aplicación a ello por cuanto se valoró no sólo el resultado de las deposiciones de los expertos y funcionarios actuantes de manera individualizada, sino de una manera conjunta, con fundamento al principio de la inmediación.

Si hablamos de las máximas de experiencias, por ejemplo, acogeríamos el concepto dado por Steim ( Das private Wissen des Richters. 1.893) de que las mismas constituyen definiciones o juicios que resultan hipotéticos de contenido general o universal, desligados completamente de los hechos controvertidos que se juzgan en el juicio, que resultan más bien ser resultado de la experiencia común, resultan independientes de los caos particulares, se encuentran por encima de éstos.

Las máximas de experiencia no forman parte del material probatorio suministrado al juez por los litigantes. Aun en los casos ern los cuales las partes no han suministrado prueba de un hecho, el juez puede dar por admitido este hecho si este forma parte de su experiencia normal de las cosas de la vida. De allí que frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas. ( Eduardo Couture. Las reglas de la sana crítica. Págs. 21-22 ).

La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N ° 420, de fecha 26/06/2003, ha expresado:

OMISSIS: “ Las máximas de experiencias son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura en general formadas por la inducción…no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

Se observa en consecuencia como la recurrente, ha pretendido querer demostrar a este Tribunal Colegiado que la condenatoria de su representado se basó en la referencia hecha por el funcionario policial José Gregorio Millán a lo que manifiesta le dijo el ciudadano Omar Figueroa, quien también declaró en el juicio; de que su defendido fue quien hiriera a quien resultara muerto.

Lo pretendido por la recurrente sin lugar a dudas no se ajusta a la realidad de cómo se analizaron, compararon y valoraron los distintos elementos de pruebas traídos al juicio oral, y cómo ante el dicho del funcionario policial y de quien como testigo es traído a declarar Omar Figueroa, el juzgador infiere y así lo plasmó en su decisión que “ se mostró reacio a aportar datos que permitiesen incriminar al acusado, negando haber presenciado los hechos y manifestando que supo de ello por un muchacho que así le contó…deja entrever que tuvo conocimiento de los mismos e incluso de un móvil para cometer el hecho…” Esta decantación y análisis de lo acontecido en el juicio, no es otra cosa que la aplicación de las máximas de experiencia y de la s reglas de la lógica, puesto que el proceso de inferencia que manifiesta la recurrente adoptó en su sentencia para motivarla el Tribunal A quo, también sirve de norte en este proceso que procura la certeza judicial.

De allí que hemos de entender que el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que la prueba y su posterior exámen han de conducirse con reglas de la lógica, la experiencia, el conocimiento científico que en definitiva no es otra cosa que el razonamiento más acabado del hombre, pero demostrando que con esas herramientas llegó y logró convencerse y convencer a los demás de ese convencimiento obtenido. Y para ello se parte de unas premisas de sustentación que legitime la decisión final. De allí que en el caso que nos ocupa, el juzgador va ilando meticulosamente el exámen y valoración de las pruebas, para arribar a concluir en la autoría material del hecho sometido a su proceso de juzgamiento.

El maestro Eduardo J Couture, en su obra “ Las reglas de la Sana Crítica”, ha definido a estas, como; reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.

En palabras simples en el sistema de la sana critica, el legislador dice al juez: “ tú juzga como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.

Aunado a lo antes dicho, implícita en la misma sentencia que se recurre, está el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a no considerar demostrada la legítima defensa sostenida como argumento de la defensa pública penal, explicando y fundamentando de manera clara el Tribunal las causas del no haber quedado demostrado la existencia de una agresión ilegítima, o que hubo la necesidad de utilizar el arma blanca empleada por su defendido con la que hirió a la víctima, para acreditar la existencia de una legítima defensa con fundamento a las argumentaciones que la misma recurrente pretendió hacer valer durante el desarrollo del juicio oral y público, para justificar el accionar de su representado.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos en cuanto a este primer vicio denunciado en contra de la sentencia del Tribunal A quo, por lo tanto ha de declararse al respecto sin lugar el mismo. Y así se decide.

En segundo lugar, la recurrente denuncia la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, referida esta a la declaración del funcionario policial José Gregorio Millán, al considerar que se viola el principio de la inmediación y el de contradicción, al no poder éste funcionario dar fe de un hecho del cual obtuvo conocimiento por referencia de un testigo.

Se observa del contenido mismo de la sentencia recurrida, como al valorarse la declaración de este funcionario policial actuante en las investigaciones llevadas a cabo en su oportunidad procesal, y declarante el juicio oral, la misma se concatena y analiza a la par con otros medios de pruebas, es decir de una manera global, no individual, y se va de una manera correlativa, continua e ilada sustentación probatoria a su dicho, explanando su apreciación y razonamiento lógico ante cada una de ellas.

Resulta oportuno al respecto, recordar un extracto de la sentencia N ° A-097 de fecha 03/11/2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dijo:
OMISSIS “ Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado “ principio de inmediación”.

Es decir, no ha de olvidarse que el trabajo probatorio corresponde a las partes procesales. Y principalmente durante el juicio, si no se ejerce esta carga procesal adecuadamente se perderá la oportunidad de depurar el o los actos. Ante la declaración a la cual ha hecho alusión la recurrente para fundamentar este segundo vicio de la sentencia recurrido, nada se lee en el contenido de las actas que recogen lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público, en la oportunidad de que séte funcionario policial rindiera su declaración, o en la oportunidad de presentar de manera oral sus conclusiones, así se observa a los folios 212 al 223 de la pieza tercera que conforma la presente causa. Al contrario se lee como argumento a sus conclusiones, que ratifica que su defendido actuó en legítima defensa, solicitando la aplicación al tribunal del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente ante este segundo alegato, por lo cual ha de declararse sin lugar el mismo. Y así se decide.

Consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en su carácter de Defensora publica del acusado FELIX FORTUNATO MARTINEZ BELLORIN, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en fecha 06 de Agosto del año 2008, y publicada el 17 de Septiembre del mismo año, mediante la cual CONDENO al Ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de LUIS ALBERTO RIVERO (Occiso) y REINALDO JESÚS RIVERO ALCALA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
a Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO



CYF/mcra.-