REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000056
ASUNTO : RP01-P-2009-000056
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDÓN asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES; en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD
El ciudadano SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDÓN, en la audiencia sostuvo: “El vehículo lo compré a un amigo, se hizo por Notaría, anduve con el territorio nacional con los papeles que me dio y la Guardia Nacional me solicitaba en las alcabalas, lo radiaban y aparecía como hurtado, recuperado y entregado y no había problemas luego mi hermano Jorge Manzanilla se viene para Cumaná y regresa a Caracas y la camioneta la dejó acá, se lo deja a un cuñado y no cargaba los documentos sino el título de propiedad y lo para la Guardia Nacional y como los papeles los tenía mi hermano cuando él regresa por la documentación, el vehículo lo tenía ya la fiscalía. Se le hizo la experticia y salió legal. Hay una revisión de la experticia que hizo el CICPC, que aplicándole el líquido consiguen el serial original de la camioneta y esa es una de las razones por la cual consiguen el serial y la entregan, hay facturas originales de donde se compró. Es todo”.
Por su parte el abogado asistente RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, para sustentar el pedimento de entrega de vehículo señaló: “El vehículo de esta controversia fue objeto de un robo agravado el 04-01-01, cursa al vuelto del folio 22, este vehículo fue recuperado y se le practicó una experticia de reconocimiento que cursa al folio 19 se utilizó un reactivo especial que reestablece los caracteres originales y tal como se evidencia de esa documento público, cuando el vehículo es parado en la alcabala de Golindano, ellos no cargaban los documentos del vehículo, las dos experticias dicen que todos los seriales son falsos pero en ninguna se dice que se realizó la experticia, al folio 26 consta la entrega del vehículo en el Estado Falcón. Cuando se reactivan los seriales y se constata que son los originales se le hace una entrega al propietario que es el interesado, con unas limitantes que establecen las normas COVENIM del Ministerio de Industria y Comercio que establece que no puede ser objeto de enajenación y venta. En este caso se le entregó el vehículo al propietario original. En este caso, se hizo la entrega porque al vehículo se le reactivaron los caracteres. Este derecho de propiedad de este vehículo que le asiste al dueño del vehículo aquí se restringiría que sea enajenado o vendido a terceros, por lo que solicitamos sea entregado. Si la ciudadana juez considera que se hace necesaria una nueva reactivación, solicito sea entregado al nuevo dueño bajo custodia con la obligación de presentarlo al tribunal. A todo evento, en caso que el tribunal niegue la entrega del vehículo aquí solicitado, renuncio al lapso de apelación, para que el expediente sea remitido inmediatamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sostuvo: “El Ministerio Público mantiene su negativa a la entrega del vehículo, por el resultado de las experticias, por lo que solicito al Tribunal se niegue la entrega del vehículo. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparece ante este despacho a plantear nuevamente su solicitud y previa apertura de articulación probatoria sin que las partes promoviesen pruebas, se realiza este acto en el curso de la fase preparatoria y en la cual para decidir estima necesario este Tribunal resaltar, que no sólo está en discusión la titularidad del bien y la buena fe del comprador; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación.
En el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado según acta que cursa al folio 1, donde se indica que el bien fue retenido en fecha 1° de octubre de 2008, cuando era conducido por el ciudadano David Antonio Rondón Natera por presentar irregularidades en los seriales; se practican experticias por funcionarios de la Guardia Nacional que cursa a los folios del 4 al 6 y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al folio 11; en las que se concluye que el vehículo objeto del proceso presenta la chapa identificadora de carrocería en el tablero es falsa, el serial de motor es falso y el serial del chasis es falso; igualmente se observa que el Despacho Fiscal requirió la practica de experticia para determinar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 43 cuyas resultas indican que es auténtico y que es el único documento en original que cursa al expediente respecto de los cuales pretende el solicitante demostrar su pretensión; y cabe indicar que toda argumentación de hecho con relevancia jurídica debe ser demostrado de manera fehaciente ante el Tribunal con el objeto de que se determine la veracidad de los mismos sin que conste que dichos documentos son copias fieles y exactas de sus originales.
Así tenemos que el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 43 y anexo a la experticia practicada al mismo donde se hace constar su autenticidad; no es suficiente para demostrar la identidad entre el bien descrito en su contenido y el recuperado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 01 de octubre de 2008, según acta que cursa al folio 1, y sometido a experticias que determinan la falsedad en sus seriales; por otro lado, vemos que los documentos consignados en sede fiscal con los cuales se pretende demostrar la tradición legal del bien requerido por tratarse de copias simples son insuficientes, igualmente vemos, que no aparece suficientemente acreditadas las circunstancias por las cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 13 de junio de 2001 hace entrega del bien a un ciudadano que responde al nombre de Joel Enrique Araujo, previa denuncia de delito contra la propiedad planteada por el ciudadano Mario Copiani Sivelli, indicándose que el bien pertenece a la compradora Servicios Sancho Único S.A. por lo tanto, no está suficientemente demostrado en las actas que quien vende al ahora solicitante Segundo Belarmino Manzanilla Rondón estaba autorizado legalmente para hacerlo; por último el documento que cursa al folio 18 donde se indica la práctica de reactivación de seriales, aparece en copia simple; son estas apreciaciones las que conducen al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a DECLARAR SIN LUGAR, en estado de la investigación la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano Segundo Belarmino Manzanilla Rondón siendo que no ha operado retardo injustificado en la entrega del bien y que la negativa fiscal en hacer la entrega del vehículo se estima justificada y siendo que ello es necesario para la investigación a los fines de que no resulte ilusoria las consecuencias de la misma y sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que existe identidad entre el bien que se describe en el Certificado de Registro de Vehículo y el incautado, asimismo que permitan establecer que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, que la persona que enajena a favor del ciudadano Segundo Belarmino Manzanilla Rondón se encontraba legitimada para ello; y si existe causa que justifique la alteración de seriales y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal y sin perjuicio de que sea revisada nuevamente este pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP, COLOR; AZUL, PLACAS 41S-GAE, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R8WV315875, SERIAL DE MOTOR: 8WV315875, planteada por el ciudadano SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.724.978; asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES; en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por otro lado estando conforme las partes con todo lo resuelto por el Tribunal y renunciando al lapso de apelación requiriendo la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por no ser contrario a derecho tal pedimento se declara con lugar. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA