REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 26 de Mayo de 2009.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos YURY DARIO BARRETO CORREDOR y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.259.762 y V-14.914.705, domiciliados en la Urbanización Cantarrana, Calle Villa Cotoperí, Quinta MYR, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Luisa Herminia Ruíz, inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.177, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos YURY DARIO BARRETO CORREDOR y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de los Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: MAURALINA GONZALEZ CHARMEL.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acordaron que este será abierto en beneficio de los niños, siempre y cuando no afecte las horas de estudios y descanso de los niños.
OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre Ciudadano YURY DARIO BARRETO CORREDOR, suministrará una obligación alimentaria para sus hijos de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300,oo), mensuales. Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, educación, seguro médico y cualquier otro gasto que pueda suscitarse con respecto al pleno desarrollo de los adolescentes y niño antes mencionados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: YURY DARIO BARRETO CORREDOR y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.- CUMPLASE.-
LA JUEZA Nro. 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/mariela.
Exp. TP2-4788-09
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: YURY DARIO BARRETO CORREDOR
y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL.
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