DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 01 de agosto de 1988, previa trascripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada la ciudadana MARINA MARTINEZ DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.315, y domiciliada en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 4, Apartamento 00-02, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de dieciséis (16) años y diez (10) meses, desde la fecha de su comisión (01-08-1988), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio de do.....