REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO : RK01-P-2003-000047


Vista la incomparecencia de la acusada FLOR MARIA GONZALEZ, al acto del juicio oral y público convocado para el día 22 de febrero de 2005, en la presente causa, que se le sigue por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde por decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de septiembre de 2003, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días.

Ahora bien, se observa que el mencionado acusado, compareció al acto del Juicio Oral, convocado para el día 09 de octubre de 2003, pero de ausentó durante el lapso de espera, lo cual imposibilitó la realización del acto y en la segunda oportunidad, no compareció, ni fue posible su ubicación, por parte de la Policía del Estado Sucre, a quien se le ordenó conducirlo hasta la sede del Tribunal, lo que demuestra que el acusado está evadiendo su responsabilidad de concurrir a los actos del proceso y por ende faltando a las condiciones que comporta la medida cautelar que fue decretada en esta causa.

Ahora bien, del contenido del artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual procede de oficio, aunque el mencionado artículo se refiera al Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo.

Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso, por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe es motivo para revocar las medidas cautelares que hayan sido decretadas al acusado, sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, que evidencian el peligro de fuga, es la falta de ubicación del acusado, para convocarlo a los actos.

Con fundamento en todo lo expuesto y dado que el acusado no ha acreditado en autos justificación alguna por las reiteradas inasistencias consecutivas al acto del juicio oral y público para los cuales ha sido convocado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada por el Tribunal Quinto de Control y en consecuencia se Ordena la Aprehensión del acusado DELVI JOSE OJEDA GONZALEZ, quien es venezolano, indocumentado, soltero, obrero, nacido el 01 de abril de 1979, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo Avenida José Vicente Gutiérrez, Callejón La Gloria, Casa sin Número, Cumaná Estado Sucre, quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Sucre, La Policía Estadal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA