REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-O-2005-000009
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Se reciben las presentes actuaciones, consecuencia de la consulta planteada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en ocasión de la declaratoria de Inadmisibilidad relacionada con la acción de amparo, interpuesta por el abogado LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO J. CARMONA Y FRANKLIN J. CARMONA.-
Hecha la distribución automática vigente, correspondió la ponencia de la misma a la Juez Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien previo al mismo hará las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Las apelaciones y consultas de las decisiones de Primera Instancia de los juicios de amparo, serán conocidos por los Tribunales Superiores, los cuales serán tramitados de manera breve y sin incidencias procesales. Esta competencia está regulada en el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al unísono de lo establecido en el artículo 35 ejusdem, con respecto a las consultas. De manera que resulta esta Corte de Apelaciones competente para conocer de la presente consulta. Y así se declara.
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 18 de Mayo de 2.005, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, emite decisión en vista de la solicitud de Amparo, interpuesta por el abogado LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO J. CARMONA Y FRANKLIN J. CARMONA, como consecuencia de considerar que no existió un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional a pesar de las denuncias efectuadas por Policías, Fiscalías y Comando de la Guardia Nacional, fundamentando la misma en los artículos 49 ordinal 8°, Constitucional y 51 en concordancia con los artículos 26, 27, 28 y 29 como el 31, por pactos internacionales, normas supraconstitucionales.-
Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2.005, la Jueza A quo consideró que no se encontraban llenos los extremos o requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia, y ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho ( 48 ) horas subsanare las omisiones en las cuales había incurrido, tales como : el señalamiento del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto u omisión, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Consta así mismo en las actas procesales remitidas a esta alzada, que el accionante fue notificado en fecha 12 de mayo de 2.005, siendo que para el día 18 de mayo del presente año, presentó ante el Tribunal constitucional de primera instancia los mismos recaudos que acompañara inicialmente a su pretendida acción de amparo, pero sin corregir las omisiones iniciales y señaladas por la Jueza Quinta de Control. Es consecuencia de ello, que en fecha 18 de mayo de 2.005, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ordenándose la notificación del accioinante a los fines de que dentro de los tres días siguientes ejerciera los recursos a que tiene derecho. Consta de igual manera que la anterior notificación se hizo efectiva en fecha 23 de mayo de 2.005, sin que el accionante interpusiera recurso alguno contra la decisión dictada, correspondiendo en consecuencia la consulta de ley, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
De allí que consideró al momento de decidir, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS “:Visto como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…la cual se hizo efectiva el 12 de mayo del año en curso tal y como se evidencia de resulta que cursa en el expediente bajo el folio N° 23, sin que el abogado LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO CARMONA… y FRANKLIN CARMONA,…acreditara a tiempo ante este Tribunal los recaudos que demuestren la existencia de la violación de los derechos y garantías Constitucionales de sus representados, tal y como se ordenó por decisión tomada por este Tribunal el 11 de mayo del año 2005, presentando extemporáneamente los mismos recaudos que acompañaron inicialmente su solicitud de amparo..-
Continúa exponiendo: “Señala el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…..Circunstancias estas que no fue acreditada oportunamente por el solicitante en amparo, solo se limita a presentar extemporáneamente como ya se ha señalado los mismos documentos con excepción del instrumento poder que exhibe en original y que le acredita el carácter con que actúa. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE EL AMPARO INTERPUESTO por el abogado LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO CARMONA,… y FRANKLIN CARMONA,… “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como consta en autos, una vez leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, ciertamente las partes interesadas en la acción propuesta no ejercieron su derecho a la apelación de la decisión dictada por el Juzgador A Quo, lo que eminentemente corresponde a esta alzada revisar mediante la consulta obligatoria la decisión primaria.
Debemos recordar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor , es decir el fin será el restablecer la situación infringida, poniendo en consecuencia al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que alega le han sido menoscabados.
La Ley exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como trasgresor de derechos fundamentales, de manera que ha de manifestar esos hechos que se consideren acciones, u omisiones violatorios de derechos constitucionales desplegados dichos actos por determinadas personas, lo cual se hace indispensable y necesario para que el mandamiento de amparo constitucional pueda ordenar de la manera más adecuada la reparación o el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que como puede leerse del contenido mismo del escrito contentivo de la pretendida acción de amparo, no se manifiesta a que hechos se refiere o las acciones de amenazas, de hechos, de palabras, de agresión por parte de las personas que señala como agraviantes, no lo dice, y ello es necesario que lo exprese con claridad cuál es el hecho lesivo, y cuáles son las circunstancias del caso, tanto en hecho como en derecho, para que así pueda el juez tomar la decisión adecuada ,y tampoco lo dijo cuando el Tribunal A quo ordena corregir tal omisión, es lo conocido en la doctrina como el “despacho saneador”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción.
Ante tales hechos notorios de no haber subsanado el accionante las omisiones en las cuales había incurrido, y señaladas éstas como se hizo por el Tribunal A quo, era claro que no podía ser subsanados, por desconocimiento y por que no o autoriza la ley por la jueza A quo, no teniendo más alternativa que el declarar como lo hizo la inadmisibilidad de la acción de amparo que se pretendía hacer valer. De allí que ante la ausencia incluso de el ejercicio del derecho de apelación contra la decisión que así lo declara, es evidente que esta alzada ha de considerar procedente la CONFIRMATORIA de la decisión sometida a consulta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, Declara: CONFIRMADA la decisión consultada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase oportunamente al Juzgado A Quo. Consúltese lo decidido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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