REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 30 de Junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000159
ASUNTO: RP11-D-2005-000159

Auto de calificación de Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, Todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Deyanira Hernández en su carácter de Fiscal Sexta (Aux) del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, el cual no merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora Abg. Mercedes Molina, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 29/06/05, en perjuicio de Ada Margarita Márquez de Lutfi, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.628 domiciliada en calle Las Delicias de Yaguaraparo, Edo. Sucre.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta policial de fecha 29/06/2005 suscrita por el funcionario: Luis Reyes Reyes mediante la cual expone la manera en que fue aprehendido el adolescente imputado instantes después de haberle arrebatado la cadena a la victima y al realizarle la requisa corporal se le encontró en el bolsillo del short una cadena de color amarillo con un crucifijo. Acta de entrevista sobre denuncia de fecha 29/06/05 realizada a la victima en donde expone la manera en que el imputado le llegó por atrás y le arrebató la cadena, quien salió corriendo y fue aprehendido por un policía. Acta de inspección técnica N° del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz y Danny Reyes 985 de fecha 29/06/05 y Avalúo Comercial N° 071 de fecha 29/06/05 suscrito por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago realizado sobre el objeto del delito tratándose de una cadena de metal amarillo (oro) fracturada con un crucifijo, con unpeso de 5,700 gramos, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue perseguido en caliente inmediatamente después de haberle arrebatado la cadena a la victima, y en la requisa corporal se le encontró el objeto del delito.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la calificación de Aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan actuaciones que realizar en el presente proceso.
b) con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la vindicta pública y a la cual se adhirió la defensa, por lo que el adolescente Omissis, deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 08 días por el lapso de 03 meses.
c) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO

Abg. Douglas Rivero