Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos AMERICA KATIUSKA FARIAS y RONALD JOSE COVA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.923.983 y V-11.966.663 respectivamente, por ante este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor del ciudadano EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.774.520, domiciliado en la Avenida Alcides Chires Guevara – Macarapana, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre las bienhechurías en referencia, .....