ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,este Tribunal Primero de Control, observa: Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertado, en el presente caso es el delito de Resistencia a la Autoridad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para señalar que los imputado de autos sea autores de ese delito. Se deja constancia que efectivamente fueron sometidos por la Fuerza Pública y opusieron resistencia. Ahora bien visto la pena a imponer no supera lo díez años, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud fiscal e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periodica cada 15 días por tres meses, Juan Miguel Patiño, Carlos David Patiño y a Yovanny Antonio Obregon todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del COPP. En virtud de lo antes expuesto se acuerda.....