REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000016
ASUNTO : RP01-S-2005-000016
Acto seguido la juez pasa a decidir en presencia de las partes, en audiencia celebrada el día 04-01-05, y expone: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Seguidamente el Tribunal Primero de Control, emite su pronunciamiento de ley: analizada como ha sido la solicitud fiscal presentada, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, Observa este tribunal observa: Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertado, en el presente caso es el delito de Resistencia a la Autoridad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente 03-01-05, que existen fundados elementos de convicción para señalar que los imputado de autos sea autores de ese delito. Elementos que se desprenden del Acta policial cursante al folio 2,donde se deja constancia que efectivamente fueron sometidos por la Fuerza Pública y opusieron resistencia. Ahora bien visto la pena a imponer no supera lo díez años, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud fiscal e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periodica cada 15 días por tres meses, por ante la Prefectura de Manicuare, y a Yovanny Antonio Obregon por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Capital, Palacio de Justicia y no acercarse a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del COPP. En virtud de lo antes expuesto se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prosigase por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano JUAN MIGUEL PATIÑO MATA, CARLOS DAVID PATIÑO MATA Y GIOVANNI OBREGÓN SUNIAGA; y líbrese oficio al Comandante I.A.P.E.S Y al Coordinador de la unidad de alguacilazgo de Caracas y al Prefecto de Manicuare, remítase en su oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que presente en su oportunidad la acusación correspondiente si hubiere lugar a ella. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 8:10 p.m.del día 04-01-05.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA