REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000010
ASUNTO : RP01-S-2005-000010
Este tribunal Primero de control, en presencia de las partes en fecha 04-01-05 dicto el siguiente pronunciamiento: una ves oida la solicitud de la fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y estando en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Que estamos en presencia de un hecho punible, y en el prsente caso Hurto Simple, que merece pena privativa de libertad, previsto en el artículo 453 del Código Penal y no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir 02-01-05, en virtud que cursa al folio 4 de las actuaciones, la denuncia de la ciudadana Vásquez Trujillo Yulexis, quien manifestó que se traslado el día 02-01-05, al lugar donde guarda su mercancía, y el señor Pastor, guachiman del estacionaminto Central, le dijo que se la haían llevado cuatro sujetos, porque supuestamente ella la estaba esperando. Mercancía que fue recuperada por funcionarios de la Policía, y consta según planilla de remisión que cursa al folio 12 y 13, a la cual se le realizó avaluo real cursante a los folios 17 al 19. La cual fue recuperada por funcionarios cuando se trasladaron hasta la entrada del mercado Municipal, por haber recibido llamados telefonicas, que había una riña colectiva y estando en dicho lugar lograron la captura de tres sujetos, dos adultos y un adolescente, qien tenía en su poder una cesta plastica contentio de golosina, y como los sujetos no le dieron una respuesta satisfactoria de la procedencia de esa mercancia los trasladaron hasta la comandancia, tal como consta al folio 3. Pero la sola denuncia de la víctima y el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, no son fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ, CARLOS ALFREDO MANEIRO, han sido autor o participe de la comisión del hecho punile qe se le imputa de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que se desetima la solicitud de aplicación de medida cautelar a los imputados de autos y se acoge lo solicitado por la defensa y se acuerda la libertad de los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ, CARLOS ALFREDO MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.891.301 y 17.762.943 y residenciados en el sector las colinas detras de MICROCAL, Cumaná Estado Sucre y le presente averiguación continuará según la solicitud fiscal por procedimiento ordinario. Asi mismo se acuerda la practicar examen médico forense al ciudadano CARLOS ALFREDO MANEIRO, quien deberá ir a la Fiscalia para que aperture la averiguación correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a nombre de los ciudadano y remítase en su oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público. líbrese oficio a la medicatura forense Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 1y20 p.m.del día 04-01-05. Líbrese boleta de libertad y oficio
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.