REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000041
ASUNTO : RP01-S-2005-000041
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, : Vista la solicitud de la vindicta pública y oída la declaración del imputado este Tribunal acoge el pedimento de la Fiscal, en virtud de que de la revisión de las actas procesales, se observa que si bien se halló una porción de presunta droga, en el procedimiento por el cual se produjo la detención del imputado que según el sólo dicho policial portaba la respectiva sustancia, el mencionado procedimiento se realizó sin testigos, por lo que no se encuentran acreditados los suficientes elementos de convicción al que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son imprescindibles para imponer una medida de coerción a la libertad personal al Ciudadano NEUDI JESUS PEÑA ECHENIQUE, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.673.631, domiciliado en San Antonio del Golfo Estado Sucre por lo que no se encuentra acreditado que sea autor de delito alguno, y no encontrándose llenos los extremos 2 y 3 exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la Libertad inmediata del ciudadano NEUDI JESUS PEÑA ECHENIQUE, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.673.631, domiciliado en San Antonio del Golfo Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente investigación continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:45 PM.-
LA JUEZ PRIMRRO DE CONTROL
ABG YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO