Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde resultaran imputados los ciudadanos LUIS JOSE HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.695.203, soltero, chofer, y residenciado en carretera Cumaná- Cumanacoa, sector tataracual, Estado Sucre y JOSE REINALDO VIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.616.032, soltero, oficinista, y residenciado en carretera Cumaná- Cumanacoa, sector los Ipures, Estado Sucre, y VICTIMAS los ciudadanos ANGELO RENE BLODELL, venezo.....