ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001131
ASUNTO : RP01-P-2007-001131

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELAS, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala como imputados a los ciudadanos LUIS JOSE HIDROGO y JOSE REINALDO VIVAS SILVA como victimas a los ciudadanos ANGEL RENE BLONDELL y BRIGIDO RAMON MENESES MILLAN, siendo la calificación jurídica atribuida al hecho, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Expresa la fiscalía actuante que en fecha 10 de Julio de 2001, se inició averiguación en el caso que presenta, según acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Unidad N° 24 Sucre del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre-Cariaco, quien deja constancia que en esa fecha siendo las 5:00 p.m., se apersonó por instrucciones superiores a la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Los Apures, donde pudo constatar la existencia de una colisión entre una camioneta y un minibús y un automóvil Sedan, que realiz´po una inspección ocular en el área y observó que la camioneta tenía daños en su estructura lñateral izquierda mientras que el automóvil presentaba daños en la parte delantera y trasera derecha, que del mismo modo apreció rastros de arrastre (18,20 m.) pertenecientes al vehículo N° “ e impacto en el cerro producido por el mismo, que la via se encontraba mojada por las precipitaciones atmosféricas, y que identificó a los conductores como LUIS JOSE HIDROGO, al mando del minibús, marca Iveco, color blanco y zual, año 2000, placas 65E-KAG y el ciudadano JOSE REINALDO VIVAS SILVA, conductor del automóvil chevrolet Malibu, color verde, año 81, placas: NAU-634, que ambos conductores y varios vecinos del sector presentes en el sitio indicaron que no habían lesionados , no obstante tuvo luego información que en el hospital central se encontraban recluidos dos ciudadanos producto de ese accidente, que se apersonó a dicho centro y encontró a dichos lesionados que viajaban como acompañantes del Malibu y respondían a los nombres de Angelo Blondell y Brigido Meneses, que presentaron traumatismo en el brazo derecho para cuatro puntos de sutura; agrega el representante del Ministerio Público que analizadas las actas procesales y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y que estima es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación al artículo 418 ambos del Código Penal, que pese que se establece que no podrá procederse al enjuiciamiento sino a instancia de parte agraviada, no obstante destaca que dicho tipo penal se cometió el 10-07-01 y que desde ese entonces hata la fecha de presentación de su escrito han transcurrido mas de cinco (5) años, cinco (5) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que la pena a aplicar es de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, cuyo termino medio conforme el artículo 37 ejusdem es de veinticinco (25) días de arresto; Finalmente destaca el representante fiscal que, siendo que la prescripción de la acción es una institución de orden público donde el Estado tiene incumbencia legal, el Ministerio Público como titular del ius puniendo está facultado para alegarla ya que es una causal de extinción de la acción penal que ha de ser alegada, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por lo que estima procedente y en efecto solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 10 de Julio de 2001, cuando el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, tienen conocimiento que en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector Los Apures, frente a la cas de la familia Blondell, se produjo un accidente de transitoen el que los ciudadanos ANGELO RENE BLODELL y BRIGIDO RAMON MENESES MILLÁN resultaron lesionados y en el que resultó ser el ciudadanos LUIS JOSE HIDROVO, conductor del vehículo Minibús, Iveco, Placa: 65E-KAG, y el ciudadano JOSE REINALDO VIVAS SILVA, conductor del vehículo automóvil, tipo sedan, chevrolet, modelo malibu, placa: NAU-634, de igual forma se aprecia al folio catorce (14), resultas de examen medico legal en el que se detallan las lesiones sufridas por el ciudadano ANGELO RENE BLONDELL, respecto de quien se concluye que requiere asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, y secuelas sin poderse precisar; y al folio quince (15) cursan resultas de examen medico legal practicado a BRIGIDO MENESES, respecto de quien se concluye que requiere asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, y sin secuelas.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, pues a los ciudadanos ANGELO RENE BLODELL y BRIGIDO RAMON MENESES MILLÁN, se les produjeron lesiones corporales, derivados de la ocurrencia de un accidente de transito y que le generaron un tiempo de curación menor de diez (10) días en cada caso, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, tal como lo indicara el Ministerio Público en su escrito, ciertamente el tipo penal resultante del accidente de transito antes indicado resulta perseguible a instancia de parte agraviada, pero a la par de ello, pese ser tal modalidad es innegable que el transcurso del tiempo es inexorable para la acción independientemente de quien pudiera intentarla, y siendo que la causa invocada es de aquella que de resultar procedente genera la muerte de la acción, estima procedente quien decide en miras a la economía, celeridad procesal y tutela judicial efectiva a la que tienen derecho todas las partes, entrar a la revisión de fondo del planteamiento contenido en la solicitud fiscal, al efecto se observa que, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 10 de Julio de 2001, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de seis (6) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 422 numeral 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, que prevén el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo conforme al artículo 37 del Código Penal la media a aplicar veinticinco (25) días y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde resultaran imputados los ciudadanos LUIS JOSE HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.695.203, soltero, chofer, y residenciado en carretera Cumaná- Cumanacoa, sector tataracual, Estado Sucre y JOSE REINALDO VIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.616.032, soltero, oficinista, y residenciado en carretera Cumaná- Cumanacoa, sector los Ipures, Estado Sucre, y VICTIMAS los ciudadanos ANGELO RENE BLODELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.425, comerciante, y residenciado en carretera Cumaná- Cumanacoa, sector Los Ipures, Estado Sucre y BRIGIDO RAMON MENESES MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.684.017, comerciante, y residenciado en carretera Cumaná- Cumanacoa, sector Los Ipures, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Una vez emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria


Abg. Osmary Rosales