REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.645.846, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.946; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Febrero de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte demandada recurrente, así como escrito de observaciones a dichos informes por la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia objeto de la presente apelación, el Juzgado A-quo, declaro en su dispositiva que los ciudadanos Reinaldo Vásquez Rodríguez y Raymart Vásquez Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478 y 83.944, respectivamente, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas en el juicio contenido en el expediente No. 07271 de la nomenclatura interna de dicho Organo Jurisdiccional.
La parte accionada, como fundamento de su apelación, alega en el escrito de informes presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.007, por ante esta Alzada; en el hecho de que el Juzgado A-quo, al no haberle concedido el término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, le causó indefensión, así como la violación al debido proceso.
Ahora bien, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”
El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de una persona o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentren en lugar distinto al Tribunal de la causa.
Como lo señala la norma supra transcrita, ese término debe ser fijado por el Juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta la distancia existente entre el sitio de la sede del Tribunal y el sitio desde donde se vaya a trasladar la persona.
De todo lo anterior se desprende la clara intención del legislador de conceder al demandado un poco mas de tiempo para que prepare adecuadamente su defensa cuando el mismo se encuentre en lugar distinto al de la sede del tribunal que lo ha citado, y es tan así que la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que aún cuando la parte domiciliada fuera tenga apoderado en la localidad donde se interpone la demanda, no obsta para que se le conceda el término de la distancia.
Asimismo, el legislador no ha establecido que deba existir una distancia superior a los cien (100) kilómetros para que se conceda el término de distancia, sino que la persona se encuentre en lugar distinto a la sede del Tribunal, al punto de señalar que, en todo caso, si la distancia fuere menor al límite mínimo fijado en la norma, siempre se concederá un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo:
“Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).
La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vigente, sobre el término de distancia, estima:
“Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia. Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia” (Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 428).
Por su parte, el Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:
“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:

“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
El mismo autor, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento, refiere:
“Cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 15 de JULIO de 1999, reiterando el criterio incólume de nuestro Máximo Tribunal, aún vigente, señala lo siguiente:
“El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y cuyo cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil” (Citada por: OSCAR R. PIERRE TAPIA: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 7, Julio de 1999, Págs. 542 y 543).
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa”.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta SALA CONSTITUCIONAL, en su decisión N° 622/2001, de fecha 2 de MAYO de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aún cuando se le designó al accionante Defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del Texto Constitucional” (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
La SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2001, apuntó:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, (….) sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes” (Citada por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Pág. 91).
La SALA DE CASACION CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de MAYO de 2004, estableció:
“El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien”…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, S/F, Págs. 494 y 495).
Bajo la óptica de la norma procesal, y su interpretación jurisprudencial y doctrinaria, se observa, y concluye, que debe tramitarse debidamente lo relativo a la citación del demandado, en conformidad con lo previsto por los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su citación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa.

De las presentes actas procesales se desprende que el Juzgado A-quo violando normas de orden público, no concedió el término de distancia, lo cual le era imperativo por ley, pues el demandado reside en lugar distinto a la sede del Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.645.846, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.946; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Febrero de 2.007.
En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de nueva citación de la parte intimada y se le de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074405
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA