Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos ANTONIO RAMON MILLAN y JESUS SALVADOR BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.862.028 y V-5.859.007, respectivamente, por ante este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando
Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LOPEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.036.352, domiciliada En Callejón Giraldot, Casa S/N, Sector El Muco, Jurisdicción De La Parroquia Santa Catalina, Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, sobre las bienhechurías en referencia, dejando a salvo los derechos.....