REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Demandante: HENRY ANTONIO BOGADO Y MARIA ELENA TINEO AMAYZ, de este domicilio, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 4.401.668 y V- 6.806.622 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de “ALIADOS COMERCIAL”; debidamente representado por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382.
Demandando: La SOCIEDAD MERCANTIL SINCOR ALIMENTO CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-13, del Primer Trimestre del 2.001, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2001.de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-30858756-7, representada por los ciudadanos ANIBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.186.025 y V-8.434.209 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente: 19.865

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.021, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO Y MARIA ELENA TINEO AMAYZ, de este domicilio, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 4.401.668 y V- 6.806.622 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de “ALIADOS COMERCIAL”; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SINCOR ALIMENTO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-30858756-7 Sociedad Mercantil y representada por los ciudadanos ANIBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.186.025 y V-8.434.209 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente.


I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.021, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 27 de mayo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (folio 39).

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021 la abogada ADELINA LEÒN, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítima y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hizo constar que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la parte actora consignó los recaudos que acompañan la presente demanda por ante la secretaría de este juzgado.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021 se admite la demanda contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus recaudos, interpuesta por los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO y MARÌA ELENA TINEO AMAYS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.401.666 y V- 6.606.622, respectivamente y se ordena emplazar a la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SINCOR ALIMENTO C.A.” representada por los ciudadanos ANIBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.186.025 y V-8.434.209 respectivamente (folio 39).

En fecha siete (07) de Junio de 2021, diligencia estampada por la parte actora, el abogado en ejercicio José Bello Bayes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, consignando copias del libelo de la demanda a los fines de que se practique la citación y así mismo el tribunal por auto de fecha 08-06-21, ordenó librar compulsas correspondientes según lo señalado en auto de fecha 27-05-2021 (folio 41).

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.021, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que fue atendido por el ciudadano Aníbal Salazar quien se desempeña como Vicepresidente Ejecutivo de la Prenombrada Empresa, logrando así la Citación que le fue encomendada. (Folios 42 y 43).

En fecha dos (02) de Agosto de 2.021, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.434.209, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SINCOR ALIMENTOS C.A, antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando José López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, en la demanda incoada por JOSÈ BELLO BAYES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº55.382 actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO y MARÌA ELENA TINEO AMAYS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.401.666 y V- 6.606.622, respectivamente. (Folios 44,45 y 46).

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANIBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.186.025 y V-8.434.209 respectivamente, actuando como representantes de la Sociedad Mercantil “SINCOR ALIMENTO C.A”, asistidos en este acto por FERNANDO JOSÈ LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.754, para declarar que confieren Poder Especial, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a FERNANDO JOSÈ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.104, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.754 para que represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de su representada en el juicio. (Folio 63).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, la parte demandante hizo uso de ese derecho el día 26 de Agosto de 2021, promoviendo un escrito de dos (02) folios sin anexo, siendo agregados a los autos el respectivo escrito en fecha 16-08-2021 (folios 68 y 69)
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por la parte demandante, rectificando que en toda y cada una de sus partes los documentos, consignado en el libelo de la demanda, tales como contrato de alianza comercial, estatutos sociales de la Empresa, documentos poder y acta de Asamblea Extraordinaria. (Folio 70).

En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.021, este Tribunal mediante Auto, inadmite las pruebas convenidas por la parte demandada, ya que las pruebas no constituyen hecho controvertido, que resulta inconducente. (Folio 72)

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021 este tribunal NIEGA la solicitud de declarar la confesión ficta por cuanto no ha concluido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo de los pedimentos, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena efectuar por secretaría el cómputo requerido por el diligenciante.(folio 71).

En fecha dos (02) de Noviembre de 2021 se vence el término establecido para que las partes presenten sus observaciones a los informes en el presente procedimiento y el tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para dictar sentencia. (Folio 73)

En fecha treinta (30) de noviembre de 2021 es designada como Juez Provisorio la Abg. MARÌA RODRIGUEZ y se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 74).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso la parte accionante Abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.382, domiciliado en esta Ciudad Cumana Estado Sucre, Municipio Sucre, actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO y MARÍA ELENA TINEO AMAYZ. Mayores de edad, titulares de la Cedulas Nrs. V- 4.401.668 y V- 6.806.622 respectivamente, con domicilio en esta ciudad Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, constando la representación en Poder Notariado, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre en fecha Cinco (05) de Marzo de2.021, dejándolo inserto bajo el N° 33, Tomo 15, Folios 130 hasta 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cuya Representación marco con la letra “A”.

Señaló que en fecha 12 de mayo de 2.016 sus representados firmaron un contrato con la Sociedad Mercantil “SINCOR ALIMENTO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primer del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-13, del Primer Trimestre del 2.001, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2001. Dejando aclarado que dicha Sociedad está representada por los Ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Venezolanos Mayores de Edad. De este domicilio, Cedula de Identidad Nros. V- 4.186.025 y V- 8.434.209 respectivamente. Actuando en su Carácter de Presidente y Vicepresidente y propietarios del cien por ciento (100%) del Capital Social de dicha Sociedad, Dicha junta directiva fue ratificada según acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 5, Tomo 69 –A RM424, del cuarto trimestre del 2.018, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.018.

Alegó que dicho contrato, fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre el 12 de mayo de 2.016, bajo el N° 53, tomo 106, Folios 170 al 174, el cual denominó Alianza Comercial.

Asimismo indicó que la “ALIANZA COMERCIAL” contenía unas Cláusulas que citó de la siguiente forma:

Cláusula segunda: Objeto del Contrato: la alianza comercial tiene como objeto unificar el capital aportado por los ciudadanos: MARÍA ELENA TINERO AMAYZ y HENRY ANTONIO BOGADO, plenamente identificados en el presente acuerdo, con los accionista de la empresa SINCOR ALIMENTO C.A. para que los precitados ciudadanos ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y ANÍBAL SALAZAR PINTO, puedan Profundizar y maximizar el desarrollo de las actividades de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, y por ende poder generar ingresos de dichas actividades comerciales.

Cláusula Tercera: Duración. El presente contrato tiene una duración de Ocho (08) Años, contados a partir de la autenticación por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre.

Cláusula Séptima: Sobre La Información A Los Aliados Comerciales. Los accionistas de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, se comprometen en suministrarle al ciudadano HENRY ANTONIO BOGADO, única y exclusivamente información de manera veraz, expedita y diligente concerniente a las operaciones comerciales, referente a adquisición de materia prima, comercialización y distribución de productos de origen nacional, así como, cualquier otro información que requiera.

Cláusula Novena: Del Capital Aportado Por Lo Aliados Comerciales: A los Ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ y HENRY ANTONIO BOGADO, han realizado un aporte por la cantidad de Cinco millones de Bolívares (5.000.000,00), en dinero en efectivo fruto de su trabajo, los cuales fueron entregados en aportes parciales a los accionistas ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y ANÍBAL SALAZAR PINTO, propietarios del Cien Por Ciento (100%) del paquete accionario de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, con el objeto de que dichos ciudadanos realicen operaciones comerciales por intermedio de la Empresa SINCOR ALIMENTO C.A.

Cláusula Décima Primera: De Las Ganancias. Los Beneficios serán entregados a los ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ y HENRY ANTONIO BOGADO, a los treinta (30) días continuo siguientes al cierre del ejercicio económico de lo Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, al finalizar cada año durante el lapso de esta Alianza Comercial, cuya participación de utilidades, una vez deducidos los municipales, regionales y nacionales, comisiones si hubiere el caso, retención del ISLR, entre otros, e igualmente deducido el Cincuenta Por Ciento (50%), que es la ganancia que obtienen los ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por su actividad comercial y ser accionista de la precitada empresa, y los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: el 16,66% para el Accionista: ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el 16,66% para el Accionista: ANÍBAL SALAZAR PINTO y el otro 16,66% en partes iguales entre los ciudadanos: MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, es decir, 8.33% para cada uno de los ciudadanos, cuyos beneficios deducibles del capital aportado al momento de la presente alianza, dejando sin efecto la validez de la letra en el momento en que sean reintegrado por los ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el aporte otorgado por los ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ y HENRY ANTONIO BOGADO esta condición no aplicará para rescindir este acuerdo, es decir, la alianza continuará bajo los mismos términos y condiciones percibiendo el mismo porcentaje de utilidades durante el lapso de tiempo que dura la alianza comercial (8 años).

Continuó alegando que la sociedad SINCOR ALIMENTO C.A, ha incumplido dicho contrato y específicamente la cláusula séptima, por no informar al demandante absolutamente nada de las operaciones comerciales, adquisición prima, comercialización y distribución de productos de origen nacional e igualmente incumplieron con la Cláusula décima primera, por cuanto durante su vigencia no le ha entregado la alícuota parte que le corresponde a sus demandantes, tal como lo establece la mencionada cláusula donde indica que el dieciséis coma sesenta y seis por cientos (16,66%) de las ganancias obtenidas por la empresa le corresponde a los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO Y MARÍA ELENA PINTO AMAYZ.

Indicó que sus demandantes aportaron cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que correspondían a la cantidad de siete mil novecientos cincuenta y un dólares Americanos con Setenta y un céntimos de Dólar Americano ($7.951,71). Al cambio oficial de la fecha.

En vista de estos Hechos dejo anexados el poder notariado del abogado, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre en fecha Cinco (05) de marzo de 2.021, dejándolo inserto bajo el N° 33, Tomo 15, Folios 130 hasta 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se anexo con la letra “A”; de igual forma se anexo con la letra “B” el Registro de Comercio de SINCOR ALIMENTO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-13, del Primer Trimestre del 2.021, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.001; así mismo de anexo el Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Bajo el N° 5, Tomo 69-A RM424, del Cuarto Trimestre del 2.018, en Fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.018, que se Anexo con la letra “C”; y también se anexo la Alianza Comercial, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre 12 de Mayo de 2.016, bajo el N° 53, Tomo 106, Folios 170 al 174, que para los efectos de la demanda, se denominó contrato firmado, anexado con la letra “D”.

Por último, argumento que demanda por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DENOMINADO ALIANZA COMERCIAL a la Sociedad Mercantil SINCONR ALIMENTO C.A, representada por los Ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO Y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos Mayores de Edad. De este domicilio, Cedula de Identidad Nros. V- 4.186.025 y V- 8.434.209 respectivamente. Actuando en su Carácter de Presidente y Vicepresidente.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Quince millones Seiscientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil dieciocho bolívares con treinta céntimos (15.649.476.018,30), que corresponde a la cantidad de los siete mil novecientos cincuenta y un dólares americanos con setenta y un céntimo de dólar americano ($7.951,71), por la cantidad de Un millón novecientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.968.064,23) que equivale a Diez millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro como cero uno unidades tributarias (10.432.984,01 UT).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha dos (02) de agosto de 2.021 a través del cual rechazaron y negaron la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
La representación judicial de la parte demandada, contradijeron que se haya incumplido la cláusula séptima de Alianza.

Indicaron que, niega que su representado a lude a la suma de Quince millones Seiscientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil dieciocho bolívares con treinta céntimos (15.649.476.018,30)

Alegaron que los demandantes aportaron cinco millones de bolívares (5.000.000,00), por lo que mal podría pretender que se le cancele una cantidad exorbitante sin ningún casamiento legal y alegaron el artículo 8 del programa de recuperación económica, crecimiento y prosperidad económica, publicada el 07 de septiembre de 2.018. El cual anexaron con letra “A”.

Continua alegando que, se niega a cancelar los dividendos acordados desde el cierre de la entrada en vigencia da la alianza comercial, es decir, dese el cierre del ejercicio económico terminado en el año 2.016 hasta el cierre del ejercicio económico en que termine el presente procedimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda por cuanto es un hecho conocido por el demandante las situaciones de funcionamientos de su representada, debido al largo tiempo que ha estado inactiva, y no genero dividendo a repartir.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1) La parte actora, presentó escrito en el cual promovió el CONTRATO DE ALIANZA, Consta en las actas procesales, original de documento auténtico contentivo del contrato celebrado por las partes, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, Tomo 106, folios 170 al 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad, en fecha 12 de Mayo de 2.016, presentado por el demandante a modo de acreditación de la existencia de la obligación contraída por la sociedad de comercio accionada, al cual esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir el documento en el cual las partes plasmaron el negocio jurídico que celebraron, no siendo el mismo objeto de tacha por la parte demandada a quien le fuera opuesto y así se decide.

2) El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda el Poder marcado con la letra “A”, evidenciándose que el apoderado tenía capacidad Jurídica. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que el mencionado Apoderado Judicial podría realizar negocio jurídico entre ambas partes y se tiene como cierto la representación ejercida por su poderdante. Y así se decide.

3) En relación a la copia Certificada de Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria, la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a las pruebas aportadas por la parte Demandada, se observa claramente que aporto las pruebas siguientes:

1.- En uso al principio de la comunidad de la prueba promovió “LA ALIANZA COMERCIAL”, promovida por la parte actora, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, la mencionada Alianza Comercial antes identificada, con el objeto de demostrar, el negocio jurídico entre las partes. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Del escrito libelar se desprende, que los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO Y MARÍA ELENA TINEO AMAYS, pretende el cumplimiento de cinco (05) obligaciones de hacer plasmadas en el contrato que suscribió con los representante legal de la empresa Sociedad Mercantil “SINCOR ALIMENTO C.A, , consistentes en las Cláusulas: segunda: Objeto del Contrato: la alianza comercial tiene como objeto unificar el capital aportado por los ciudadanos: MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, plenamente identificados en el presente acuerdo, con los accionista de la empresa SINCOR ALIMENTO C.A. para que los precitados ciudadanos ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y ANÍBAL SALAZAR PINTO, puedan Profundizar y maximizar el desarrollo de las actividades de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, y por ende poder generar ingresos de dichas actividades comerciales.

Tercera: Duración. El presente contrato tiene una duración de Ocho (08) Años, contados a partir de la autenticación por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre.

Séptima: Sobre La Información A Los Aliados Comerciales. Los accionistas de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, se comprometen en suministrarle al ciudadano Henry Antonio Bogado, única y exclusivamente información de manera veraz, expedita y diligente concerniente a las operaciones comerciales, referente a adquisición de materia prima, comercialización y distribución de productos de origen nacional, así como, cualquier otro información que requiera.

Novena: Del Capital Aportado Por Lo Aliados Comerciales: A los Ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, han realizado un aporte por la cantidad de Cinco millones de Bolívares (5.000.000,00), en dinero en efectivo fruto de su trabajo, los cuales fueron entregados en aportes parciales a los accionistas ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y ANÍBAL SALAZAR PINTO, propietarios del Cien Por Ciento (100%) del paquete accionario de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, con el objeto de que dichos ciudadanos realicen operaciones comerciales por intermedio de la Empresa SINCOR ALIMENTO C.A.

Décima Primera: De Las Ganancias. Los Beneficios serán entregados a los ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, a los treinta (30) días continuo siguientes al cierre del ejercicio económico de lo Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, al finalizar cada año durante el lapso de esta Alianza Comercial, cuya participación de utilidades, una vez deducidos los municipales, regionales y nacionales, comisiones si hubiere el caso, retención del ISLR, entre otros, e igualmente deducido el Cincuenta Por Ciento (50%), que es la ganancia que obtienen los ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO Y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por su actividad comercial y ser accionista de la precitada empresa, y los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: el 16,66% para el Accionista: ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el 16,66% para el Accionista: ANÍBAL SALAZAR PINTO y el otro 16,66% en partes iguales entre los ciudadanos: MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, es decir, 8.33% para cada uno de los ciudadanos, cuyos beneficios deducibles del capital aportado al momento de la presente alianza, dejando sin efecto la validez de la letra en el momento en que sean reintegrado por los ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO Y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el aporte otorgado por los ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO esta condición no aplicará para rescindir este acuerdo, es decir, la alianza continuará bajo los mismos términos y condiciones percibiendo el mismo porcentaje de utilidades durante el lapso de tiempo que dura la alianza comercial (8 años).

Continuó alegando que la sociedad SINCOR ALIMENTO C.A, ha incumplido dicho contrato y específicamente la cláusula séptima, por no informar al demandante absolutamente nada de las operaciones comerciales, adquisición prima, comercialización y distribución de productos de origen nacional e igualmente incumplieron con la Cláusula décima primera, por cuanto durante su vigencia no le ha entregado la alícuota parte que le corresponde a sus demandantes, tal como lo establece la mencionada cláusula donde indica que el dieciséis coma sesenta y seis por cientos (16,66%) de las ganancias obtenidas por la empresa le corresponde a los ciudadanos Henry Antonio Bogado y María Elena Pinto Amayz. Por su parte la representación judicial de la empresa accionada, contesto extemporáneamente la demanda en fecha (02-08-2021).

Ahora bien, a los fines de la fijación de los límites de la controversia, considera necesario quien suscribe, traer a colación un extracto de la doctrina, inherente a la inejecución de las obligaciones contractuales, determinante a los efectos de la carga probatoria en casos semejantes al de autos, el cual señala:
“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).

Visto lo anterior, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada reconoció de manera expresa en el escrito de contestación a la demanda, el hecho de la deuda, es decir que recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de manos de los demandantes, no cumpliendo las obligaciones por parte de su patrocinada, oponiendo como defensa de fondo, una eximente de responsabilidad contractual, como lo es la ocurrencia de una causa extraña, el cual le informo a la parte actora, sobre el giro comercial de la empresa. El cual lo demostraría en su oportunidad el cual no fue probado en su oportunidad, en consecuencia, conforme las posiciones asumidas por las partes en torno a los hechos argüidos en el caso particular bajo estudio, corresponde constatar a esta juzgadora a los fines del pronunciamiento de mérito, si se encuentran acreditados en las actas procesales, los siguientes hechos: A- La existencia de la obligación a ejecutar por parte de la sociedad mercantil demandada. B- De existir lo anterior, si la causa extraña no imputable opuesta por la parte accionada, efectivamente ocurrió para la fecha en que debió ejecutar el contrato y C- Si el contrato quedó resuelto conforme las cláusula Segunda, Tercera, Séptima, Novena y Décima Primera, del mismo; debiendo recaer la carga probatoria de los hechos en la persona de la parte demandada y así se decide.

DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A EJECUTAR POR LA DEMANDADA Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las cláusulas del contrato ut supra, aprecia esta Jurisdicente que las partes acordaron, obligaciones de hacer para ser ejecutadas por la sociedad mercantil demandada, siendo la inejecución de dichas obligaciones lo que ha constituido la causa de pedir del accionante.

Así pues, para proceder a analizar el fondo del asunto, resulta conveniente para esta juzgadora, determinar la categoría jurídica del contrato cuyo cumplimiento ha sido solicitado, toda vez que, las partes lo han calificado como un contrato de Alianza Comercial, no obstante, en definitiva, corresponde a esta sentenciadora otorgarle al contrato la calificación correspondiente, por ser ésta una cuestión de derecho que emerge del principio iura novit curia.

La doctrina más calificada ha dicho respecto de lo que constituyen los precontratos, ante contratos o promesas de contratar, lo que a continuación se transcribe:
En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla una categoría contractual cuyo objeto es la celebración de un contrato. No se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro. En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: A. La promesa unilateral de contratar…B- La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato…Por ello, consideramos que la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente…”(Negritas añadidas).

En ese orden de ideas, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le ha sido conferida para la interpretación de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que si bien las partes en las diferentes cláusulas que conforman el contrato bajo análisis, se denominaron “Alianza Comercial”, dejando a simple vista la celebración de un contrato, ello en opinión de quien suscribe, no es así, toda vez que del contenido de las cláusulas anteriormente referidas, se desprende sin lugar a dudas, que las partes celebraron un contrato, es decir, un contrato bilateral. en la cual el demandado quedó obligado a: Dicha alianza comercial tiene como objeto unificar el capital aportado por los ciudadanos: MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, plenamente identificados en el presente acuerdo, con los accionista de la empresa SINCOR ALIMENTO C.A. para que los precitados ciudadanos Arnoldo Rafael Rodríguez Gutiérrez y Aníbal Salazar Pinto, puedan Profundizar y maximizar el desarrollo de las actividades de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, y por ende poder generar ingresos de dichas actividades comerciales. Igualmente el presente contrato tiene una duración de Ocho (08) Años, contados a partir de la autenticación por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo sobre La Información A Los Aliados Comerciales. Los accionistas de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, se comprometen en suministrarle al ciudadano Henry Antonio Bogado, única y exclusivamente información de manera veraz, expedita y diligente concerniente a las operaciones comerciales, referente a adquisición de materia prima, comercialización y distribución de productos de origen nacional, así como, cualquier otro información que requiera. En lo concerniente al Capital Aportado por los Aliados Comerciales: A los Ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, han realizado un aporte por la cantidad de Cinco millones de Bolívares (5.000.000,00), en dinero en efectivo fruto de su trabajo, los cuales fueron entregados en aportes parciales a los accionistas ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y ANÍBAL SALAZAR PINTO, propietarios del Cien Por Ciento (100%) del paquete accionario de la Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, con el objeto de que dichos ciudadanos realicen operaciones comerciales por intermedio de la Empresa SINCOR ALIMENTO C.A. En este mismo orden de ideas las Ganancias. Los Beneficios serán entregados a los ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, a los treinta (30) días continuo siguientes al cierre del ejercicio económico de lo Sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO C.A, al finalizar cada año durante el lapso de esta Alianza Comercial, cuya participación de utilidades, una vez deducidos los municipales, regionales y nacionales, comisiones si hubiere el caso, retención del ISLR, entre otros, e igualmente deducido el Cincuenta Por Ciento (50%), que es la ganancia que obtienen los ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO Y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por su actividad comercial y ser accionista de la precitada empresa, y los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: el 16,66% para el Accionista: ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el 16,66% para el Accionista: ANÍBAL SALAZAR PINTO y el otro 16,66% en partes iguales entre los ciudadanos: MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO, es decir, 8.33% para cada uno de los ciudadanos, cuyos beneficios deducibles del capital aportado al momento de la presente alianza, dejando sin efecto la validez de la letra en el momento en que sean reintegrado por los ciudadanos ANÍBAL SALAZAR PINTO Y ASNOLDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el aporte otorgado por los ciudadanos MARÍA ELENA TINEO AMAYZ Y HENRY ANTONIO BOGADO esta condición no aplicará para rescindir este acuerdo, es decir, la alianza continuará bajo los mismos términos y condiciones percibiendo el mismo porcentaje de utilidades durante el lapso de tiempo que dura la alianza comercial (8 años). circunstancia ésta, pues, que deja al descubierto la intención de las partes de comprometerse para la celebración de su Contrato de Alianza Comercial , siendo que el contrato contenido en el documento auténtico de fecha 12 de Mayo de 2.016, Numero 53 tomo 106 folios 170 hasta 174 por ante la Notaria Cumana estado Sucre se corresponde con un contrato bilateral. y así se decide.

Luego, acreditada como fue la existencia de las obligaciones a ejecutar por la empresa demandada y la naturaleza del contrato que contempla dichas obligaciones, corresponde a esta juzgadora constatar los hechos controvertidos cuya acreditación correspondió a la parte demandada, y visto que no hubo hecho controvertido en la causa, por cuanto la parte demandada acepto que aportaron CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), de manos de los demandantes.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA COMO DEFENSA DE FONDO.

Ahora bien, anteriormente se indicó, que el documento que contiene el contrato de marras, la representación judicial señaló que la empresa tuvo otro giro comercial, el cual acertadamente ella misma indica que la parte actora, fue notificada, y fue la causa que impidió que su representada cumpliera con dicha obligación, cuyo acaecimiento de éste hecho no le es imputable a su patrocinada, lo que implica que la exime de responsabilidad. En torno a la anterior defensa alegada, considera esta Jurisdicente, que la misma resulta evidentemente desacertada, en tanto y en cuanto, no puede atribuirse a la inejecución de una obligación, la ocurrencia de una causa, para el momento en que debió cumplirse con la obligación, Luego, no habiendo cumplido la sociedad mercantil demandada, con la obligación antes referida, cuyo incumplimiento se evidencia, lógico es, que al actor le asista el derecho de solicitar su cumplimiento y así se decide.

El artículo 1.167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”(Negritas añadidas).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, Exp. Nº AA20-C-2004-000624, señaló que la resolución de los contratos no opera de pleno derecho, lo que determinó de la manera siguiente:
…De la interpretación de la norma trascrita -art. 1.167- se evidencia que en los supuestos en los que se incumplan las obligaciones pactadas en un contrato, los suscritores tendrán la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la rescisión del mismo…Ahora bien, la vía para lograr que se restituya la situación jurídica infringida debe ejercerse ante el administrador de justicia, mediante la acción prevista en el ordenamiento procesal al efecto, como lo ha sido desde la época en que el Estado asumió la función jurisdiccional para evitar que las personas hicieran justicia por su propia mano…La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación; al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento; al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que tratarán de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte, de que efectivamente se incumplió el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento…

De modo que, siendo que no le es dado a cualquiera de las partes resolver unilateralmente el contrato, pues, como bien lo señala el marco jurisprudencial que precede, la única vía para restituir la situación jurídica infringida, es el ejercicio de la acción prevista en el ordenamiento jurídico ante el administrador de justicia, en el entendido de que nadie puede hacer justicia por sus propias manos, entonces, mal podría la representación legal y judicial de la demandada de autos, considerar que no cumplió su obligación del contrato que nos ocupa, ni mucho menos, pretender hacer valer que su incumplimiento fue por el giro comercial de la empresa y así se decide.

En resumidas cuentas, para esta juzgadora, el incumplimiento del contrato alegada no es procedente como defensa de fondo, debido a las circunstancias que preceden y siendo ello así, no cabe la menor duda de que la sociedad de comercio demandada incumplió con las obligaciones de hacer contenidas en el contrato, al no haber acreditado en autos que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento y así se decide.

VII
CONCLUSIONES

Finalmente, habiendo quedado en evidencia que la sociedad mercantil SINCOR ALIMENTO, C.A, no cumplió con la obligación de Pagar la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), que corresponde a la cantidad de los SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO DE DÓLAR AMERICANO ($7.951,71). Asimismo los dividendos acordados desde la entrada en vigencia de la ALIANZA COMERCIAL, es decir desde el cierre del ejercicio económico terminado el año 2.016 hasta el cierre del ejercicio económico en que termine el presente procedimiento, los cuales será calculados por una experticia complementaria del fallo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda. Igualmente la indexación de la cantidad condenada, desde el día 12 de Mayo 2.016, hasta la fecha de la presente decisión, ambas inclusive, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo contexto se observa que la presente demanda fue admitida por el por el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto, y en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora verifica que ciertamente los hechos alegado se subsumen en los artículos eiusdem.
Artículo 12: “Código de Procedimiento Civil que establece: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En su decisión el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (omisis)”
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoó los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO Y MARIA ELENA TINEO AMAYZ, de este domicilio, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 4.401.668 y V- 6.806.622 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de “ALIADOS COMERCIAL”; debidamente representado Judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382,. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SINCOR ALIMENTO CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-13, del Primer Trimestre del 2.001, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2001.de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-30858756-7, representada por los ciudadanos ANIBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.186.025 y V-8.434.209 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, representados por el Apoderado Judicial Fernando López abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754. Y así se decide.
VIII
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos HENRY ANTONIO BOGADO Y MARIA ELENA TINEO AMAYZ, de este domicilio, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 4.401.668 y V- 6.806.622 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de “ALIADOS COMERCIAL”; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382,. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SINCOR ALIMENTO CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-13, del Primer Trimestre del 2.001, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2001.de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-30858756-7, representada por los ciudadanos ANIBAL SALAZAR PINTO y ASNOLDO RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.186.025 y V-8.434.209 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente. SEGUNDO: CON LUGAR EL PAGO DE LOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) que corresponde a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO DE DÓLAR AMERICANO ($7.951,71), y se condena a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SINCOR ALIMENTO CA., antes identificados, a pagar al demandante. En Consecuencia se ORDENA INDEXAR la cantidad condenada, desde el día 12 de Mayo 2.016, hasta la presente decisión, ambas inclusive, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR los dividendos acordados desde la entrada en vigencia de la ALIANZA COMERCIAL, del contrato a que se contrae el documento auténtico de fecha 12 de Mayo de 2.016, anotado bajo el Nº 53, Tomo 106, folios 170 AL 174 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad, es decir desde el cierre del ejercicio económico terminado el año 2.016 hasta la presente decisión, ambas fechas inclusive, los cuales será calculados por una experticia complementaria del fallo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda. CUARTO: Se declara CON LUGAR la indexación de la cantidad condenada, desde el día 12 de Mayo 2.016, hasta la fecha de la presente decisión, ambas fechas inclusive, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. MARIA RODRIGUEZ




La Secretaria,


Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria


Abg. ADELINA LEON
Exp. Nº 19.865
Sentencia: Definitiva