LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Noviembre de 2024.-
214° y 165°
Solicitud N° 5732.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL RAMOS, titular de la
cédula de identidad N° 4.293.653
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°
23.150.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.
En fecha 19 de Julio de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, domiciliado en Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y presento solicitud de entrega material en la cual expuso:
Que es propietario de un inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada MUCURO ubicada en la población de MUCURO, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado sucre, enclavada en una superficie de terreno nacional, que mide Cuarenta y dos hectáreas (42 Has) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno que son o fueron de Emilio Alcalá, SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos de la Nación Venezolana. Señala el solicitante que el referido bien inmueble le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio del año 1999, el cual quedo Registrado bajo el N° 53 de la serie.
Que desde que se efectuó la venta hasta la fecha de la presentación de la solicitud el vendedor ciudadano HIGINIO NEPTALÍ BRAZON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.666.236, y de este domicilio, a quien se le solicitó la entrega, no procedió hacerle entrega material del indicado inmueble, que este incumplimiento por parte del vendedor en cumplir con su obligación de ponerle en posesión del bien, se ha traducido en imposibilidad del ejercicio del derecho sobre el inmueble, por no tener la libre disposición del bien y hacer uso de la cosa de conformidad con la ley. Asimismo consigno conjuntamente con la solicitud, los recaudos presentados que los cuales cursan en los folios del 3 (Tres) al 13 (Trece).
En fecha 25 de Julio del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó la notificación del vendedor ciudadano HIGINIO NEPTALÍ BRAZON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.666.236, comisionándose para ello al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre (folios 16 y 17).
Que en fecha 25 de Septiembre del año 2024, en la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la entrega Material solicitada, para lo cual fue comisionado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Tribunal se trasladó al lugar indicado con la finalidad de llevar a cabo la entrega Material solicitada, en dicho acto se encontraban, los ciudadanos RAMÓN OJEDA Y ZENAIDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: 18.133.159 y 146.057.698, respectivamente, a quienes se notificó de la entrega material solicitada por el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 4.293.653, de una hacienda de cacao que le pertenecía mediante venta con pacto de retracto, la cual quedó registrada bajo el N° 53 de la serie, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez de fecha 01 de Junio del año 1999, en ese acto el ciudadano RAMÓN OJEDA manifestó que no tenía ningún problema en hacer la entrega material y procedió a indicar a la ciudadana ZENAIDA MARTÍNEZ quien es la administradora de la hacienda, quien manifestó que ella no estaba autorizada para realizar dicha entrega, y procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano VICENTE JAIME BRAZÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.803.094, quien se señaló era el dueño de la hacienda, este a su vez solicito comunicarse con el ciudadano Juez, el cual manifestó oposición a la entrega (Vía telefónica), indicando el ciudadano Juez el procedimiento a seguir por ante el tribunal de la causa. Procediendo a concederle el derecho de palabra al ciudadano abogado apoderado de la parte actora, Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ quien manifestó que por cuanto hasta el momento no había habido ninguna oposición fundamentada en una causa legal de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó con todo respeto el despacho procediera a efectuar la Entrega Material del inmueble objeto de la entrega dándole cumplimiento de esta forma a la comisión conferida por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, seguidamente el Tribunal procedió a realizar la entrega material como lo establece el artículo 930 del código de procedimiento civil, culminado dicho acto, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TOMAS JAIME BRAZÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.440.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.395, y formuló oposición a la entrega Material, señalando que es el propietario del Predio MUCURO, según nota aclaratoria y documento protocolizado que acompañó al escrito presentado, que además posee el Instrumento Agrario del Predio y Certificado de Producción, que allí se encuentran en producción y con semillero 10.000 plantas de cacao. Consignó los recaudos que cursan a los folios del 71 al 85 ambos inclusive.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Oposición formulada en el presente procedimiento de Entrega Material de Bienes vendidos, esta instancia para decidir previamente observa:
El objetivo del presente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es verificar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión al comprador, y comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa.
A este Procedimiento de Jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento Ordinario.
De manera que como la Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer Oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto del cual se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicarle a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Procedimiento Ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un Procedimiento Especial.
Sobre la Entrega Material de bienes vendidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.750 de fecha 18 de noviembre de 2008, en el caso de Pedro Dimas Zerpa López, la Sala señaló:
“En el caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, se observa que se trata de un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición
Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281/2003, caso: “Xioamara M.R.C.”).
En efecto, esta Sala en decisión N° 119 del 17 de marzo de 2000 (caso: “F. deJ.G. Rivero”), en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo lo siguiente:
(…) Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F. deJ.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘(…) ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘(…) salvo disposición especial en contrario’ (…).
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia (…)
Al efecto, conviene destacar que esta Sala en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre de 2007 (caso: “María F.G.”), dispuso lo siguiente:
(…) De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem (…)
Igualmente, esta Sala en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008 (caso: “Nuncia T.E. deS.”), estableció que:
(…) Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1281/2003, caso: X.M.R.C. y N° 119/2000, caso: H.D.B.G.) (…)
En el caso en estudio, observa esta Sala que ante la oposición a la entrega material realizada por los ciudadanos P.D.Z.L. y M.H.P., el Juzgado Ejecutor de los Municipios F. deM., S.R., San J. deG. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de hacer la entrega del bien inmueble y, seguidamente el tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición a la entrega material formulada, advirtiendo que “(…) como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto (…) de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado (…) de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material, declara el sobreseimiento del presente proceso a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente (…)”.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso
De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: “Nuncia T.E. deS.”), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado y el alcance de las interpretaciones de normas legales realizadas en la referida sentencia, toda vez que se detectó que la misma contraría en forma manifiesta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional”.
En este sentido tenemos que dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TOMAS JAIME BRAZÓN, formulando OPOSICION a la entrega material solicitada, por lo que debe este Tribunal ordenar el sobreseimiento de la solicitud presentada y, será entonces en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías. Así se decide.
Siendo así y habiendo formulado Oposición en tiempo oportuno un tercero, en aplicación de los criterios antes expuestos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte íntegramente esta Instancia, debe este Tribunal desestimar la solicitud de Entrega Material presentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y vista la controversia suscitada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud de Entrega Material planteada por el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, domiciliado en Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, de una hacienda de cacao denominada MUCURO ubicada en la población de MUCURO, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado sucre, enclavada en una superficie de terreno nacional, que mide Cuarenta y dos hectáreas (42 Has) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno que son o fueron de Emilio Alcalá, SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos de la Nación Venezolana. Señala el solicitante que el referido bien inmueble le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha Primero de Junio del año 1999, el cual quedo Registrado bajo el N° 53 de la serie, contra el ciudadano HIGINIO NEPTALÍ BRAZON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.666.236, y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al Tercer Opositor de la presente decisión.
Publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé
La Secretaria,
Aracelis Martínez
SGDM/Am/wv
Sol. 5732
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