REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 165º

En fecha; Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; Credencial N°: 47.359, asistido por el abogado; JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal. Escrito Contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. ACTA DE DECISIÓN N°: 09-2.022 de fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 47.490-20, de fecha Primero de Junio del 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. Dándose entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000023.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, fue Admitido el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 36 al 39 con sus vueltos y; 40. Expediente Judicial). De esta manera, en fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para dar contestación a la presente acción interpuesta.

En la misma fecha, se libró la notificación del ciudadano: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Indistintamente, se ordenaron las notificaciones del ciudadano; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Acordándose, la solicitud a éste funcionario; la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Asimismo; PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 41; 42; 43; 46 y; 47. Expediente Judicial).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.022, fue librado Despacho acordándose comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Respecto a las notificaciones de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y PAZ y; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 44 y; 45. Expediente Judicial).

De modo similar, se ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; JUAN ANTONIO SOTILLO; DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para practicar la notificación del ciudadano; PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 48 y; 49. Expediente Judicial).

De la Solicitud Correo Especial y; Designación.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022, cursa diligencia presentada por el ciudadano; EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353, asistido por el abogado; JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153. Mediante la cual, solicitó su designación como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 50 y; 51. Expediente Judicial). Igualmente; cursa Auto que acuerda la designación como Correo Especial del ciudadano; EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado, a los fines de consignar la Comisión Judicial Exhortada al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y; la librada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; JUAN ANTONIO SOTILLO; DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme los despachos de fecha; 19/07/2.022. (Vid. Folio N°: 52. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Notificación.

En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 53 y; 54. Expediente Judicial).

De la Remisión de la Comisión Judicial.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del ciudadano; EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado, designado como Correo Especial en la presente causa de la entrega del Oficio Nº: 358-2.022. De fecha; 19/07/2.022, contentivo del despacho de la Comisión Judicial Exhortada al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y PAZ y; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 55 y; 56. Expediente Judicial).

De la misma manera, consignó acuse de recibo del despacho de la Comisión Judicial Ordenada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; JUAN ANTONIO SOTILLO; DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para la notificación del ciudadano; PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 57 y; 58. Expediente Judicial).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, riela Auto que ordena agregar a las actuaciones la consignación del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 47.490-20. Oficio N°: 9700-006-686. Consejo Disciplinario – Región Oriental de fecha 07 de Noviembre de 2.022. Constante de Doscientos Setenta y; Nueve (269) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 59 al 62. Expediente Judicial).
De las Resultas de la Comisión Judicial.

En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, consta a los autos la resulta de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. De igual modo, corre la resulta de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; JUAN ANTONIO SOTILLO; DIEGO BAUTISTA URBANEJA y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Vid. Folios N°: 89. Expediente Judicial).

Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, vencido del lapso para la contestación de la demanda, después de haberse realizado el computo del lapso de contestación; fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho a las (9:30) AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 95 y; 96. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA de la parte querellante. En el caso presente de la NO COMPARECENCIA del ente querellado. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. De igual modo, se hizo constar la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. La consignación del ESCRITO DE CONCLUSIONES. Y; haberse fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 AM. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 96 con su vuelto y; 97. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023, consta Acta de la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración contando de la PRESENCIA de la parte querellante. En el caso presente de la NO COMPARECENCIA del ente querellado. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 98 con su vuelto y; 99. Expediente Judicial). Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo del querellante de Escrito de Conclusivo, constante de Dieciocho (18) folios útiles anexo Un (01) CD. Ordenándose agregar a Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 100 al 116 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En tal sentido, el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5to) día despacho, contados a partir del Ocho (08) de Febrero de 2.023.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
DE NULIDAD INTERPUESTO

Examinado el escrito que encabeza la presente actuación, precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados. Los cuales, se extraen parcialmente del Escrito de Querella cursante a los Folios N°(s): 02 al; 06. Y; sus vueltos. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPÍTULO I. NARRATIVA DE LOS HECHOS]”.

Que; “[Soy funcionario policial de investigación Penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el rango de Detective, el caso que el día 2 de Octubre de 2020, estaba de servicio en el Eje de Homicidios Sucre Base Carúpano, cuando le solicite permiso a mi supervisor Jefe de Guardia Detective Agregado Francisco Ramírez para acompañar a mi compañero Detective Pedro González a surtir de combustible (sic) su vehículo, nos trasladamos en compañía de dos (2) compañeros de jerarquías y nombres Detective agregado Álvaro Páez y Detective Dimas González, una vez que logramos surtir gasolina, se nos acercan dos (2) funcionarios de las Fuerzas De Acciones Especiales adscrita a la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB) y al notar que portábamos chalecos y distintivos del CICPC, nos pidieron el apoyo para realizar un procedimiento en el cual presuntamente un sujeto ocultaba en su camioneta drogas ilícitas y armas de fuego, nuestro superior en ese momento Detective Agregado Álvaro Páez realizo (sic) varias llamadas a el jefe de la base Inspector Agregado José Maíz siendo infructuosa la comunicación, por tal motivo se tomó la decisión de prestar el apoyo a dichos funcionarios del FAES-PNB, debido a la premura del caso ya que se trataba de una flagrancia por cuanto es un delito de narcotráfico (…) y nos trasladamos al lugar ubicado en la Población de Río Caribe, una vez en el lugar nuestra comisión integrada por funcionarios del CICPC nos encargamos de resguardar el lugar mientras los funcionarios del FAES-PNB luego de haber captado dos (2) testigos realizaron el procedimiento logrando detener a un sujeto y abordándolo a su vehículo, cuando lo trasladaban a su comando ubicado en la ciudad de Carúpano, nosotros los escoltábamos, en el trayecto nos intercepta una comisión de la GNB, los funcionarios del FAES-PNB, sostienen un dialogo con el Primer Teniente Jhoan Astudillo a cargo de la comisión de la GNB donde se dejó con claridad referente al procedimiento y nos dejan continuar, seguidamente (…) en la Alcabala de la GNB de Puerto Santo no vuelven a interceptar, los funcionarios del FAES dialogan con el funcionario a cargo de la Alcabala (…), es ahí cuando nos detienen y le quitan el detenido al FAES-PNB interrumpiendo el procedimiento que se llevaba a cabo y nos llevan detenidos nos presentan ante el Tribunal, donde nos dieron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; luego nos aperturán (sic) un procedimiento disciplinario con motivo de “Destitución el cual culmino (sic) con mi egreso.]”.

Que; “[CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO]”.

Que; “[Punto Previo 1: DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE AUDIENCIAS ORAL Y PÚBLICAS Y DEL ACTA DE DECISIÓN, POR FALTA DE QUÓRUM; PARA DELIBERAR Y TOMARLA DECISIÓN:]”.

Que; “[Con el debido respeto, (…) la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN-2021, lo siguiente: (…). Artículo 75. (…).Artículo 76. (…). Artículo 77. (…).]”.

Que; “[Ahora bien en base a las consideraciones Legales arriba mencionadas, se tiene que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituye con el quórum de, por el mínimo tres (03) miembros principales y sus deliberaciones, deben ser decididas, por mayoría absoluta, es decir, con la votación de los tres miembros, o por mayoría simple, dos (2) a uno (1). En tal sentido, si bien dos (2) miembros hacen mayoría, lo que se denuncia aquí es que el Consejo Disciplinario en Cuestión, no se constituyó como lo dice la Ley, sino que está conformado solo por dos (2) miembros (…), aunado a que no consta la Gaceta Oficial, mediante la cual fueron designados, tal como lo establece la Ley. Por lo que, tanto el Acta de Audiencia Oral y Pública y el Acta de Decisión, están afectadas de nulidad absoluta y por ende el acto administrativo también está afectada de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por haber sido decidido por un órgano colegiado no constituido de conformidad con la Ley. Y así solicito se decida.]”.

Que; “[1.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Que; “[El acto administrativo de mi destitución, está afectado de falso supuesto de hechos, ya que el mismo fue apreciado por el Consejo Disciplinario sobre el testimonio de testigos presenciales inhabilitados por la Ley, para dar testimonio en el presente juicio, a tales efectos, cabe mencionar que, los testigos presenciales identificados como: EBELDYS EILINA COLMENARES SUNIAGA y FREDDY DOMINGO CARMONA, son la esposa y el papá del detenido por el FAES, ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, por lo que están incursos en las causales de inhabilidad (sic) previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: (…)”.].

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Con el debido respecto, me permito indicar lo que establece la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN-2021; lo siguiente:]”.

Que; “[Ahora bien, las inhabilidades que prevén los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil descansan en la sospecha de la parcialidad de los testigos que s llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente y cónyuge, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos venga a juicio a testimoniar a favor o contras esas mismas personas.]”.

Que; “[De acuerdo con la interpretación literal de los referidos preceptos la ciudadana: EBELDYS EILINA COLMENARES SUNIAGA, rendió testimonio en la Audiencia Oral y Pública, manifestando ser la esposa del ciudadano: ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, quien dice ser la víctima en este caso.]”.

Que; “[De acuerdo con la interpretación literal de los referidos preceptos la ciudadana: EBELDYS EILINA COLMENARES SUNIAGA, rendió testimonio en la Audiencia Oral y Pública, manifestando ser la esposa del ciudadano: ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, quien dice ser la víctima en este caso.]”.

Que; “[De la misma manera, fue interrogado como testigo, en la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano: FREDDY DOMINGO CARMONA, quien dijo ser el padre del antes mencionado ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, por lo que sus testimonios, no pueden tener ninguna valides (sic) en la presente causa, por ser una prueba testimonial, totalmente ilegal. Y así solicito que se decida.]”.
Que; “[2. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA]”.

Que; “[Asimismo el Consejo Disciplinario infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por ende el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…):]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Por cuanto no valoro (sic) las pruebas presentadas por la defensa las cuales cursan en auto, documentales que contenían las Novedades Diarias del FAES donde se deja constancia de su presentación en las sede de Cumaná y Carúpano a fin de realizar dicho procedimiento, así como también Los Audios que contienen una conversación entre el ciudadano: ROGER RAFAEL GUERRA LUGO y un ciudadano de acento Colombiano de nombre Warner, donde se hablaba de una deuda por el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este mismo orden de ideas también se presentó Un Video donde se puede apreciar que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana interceptan la comisión de los funcionarios del FAES y tienen un intercambio de palabras donde se les explica a los funcionarios de la GNB que se trataba de un procedimiento legal llevado acabo por ellos que no se trataba de ningún secuestro y por tal motivo dejan continuar con el procedimiento.]”.

Que; “[Pruebas estas que desvirtúan el falso supuesto de todas las faltas de la comisión intencional de los hechos delictivos que afecte la prestación del servicio policial o a la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía de investigación.]”.

Que; “[Este acto del Consejo Disciplinario vicia el acto administrativo por cuanto omite en forma absoluta toda consideración sobre ese elemento probatorio, ni la analizó en absoluto, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el 5° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Por tanto de conformidad con el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el acto administrativo debe ser declarado de nulidad absoluta y así lo solicito.]”.

Que; “[En este sentido se presentó a la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano: José Rafael Gil Caraballo, (…) V-27.208.207, quien era el jefe de la comisión del FAES-PNB, quien declaro que le solicito la colaboración al Detective Agregado Álvaro Páez, (…), 1.- Que solo la comisión del FAES-PNB, entro (sic) a la casa, 2.- Que detuvieron al ciudadano ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, en presencia de dos (02) testigos, (…) ya que presuntamente tenía drogas y armas de fuego oculta en una camioneta, 3.- Que ellos llevaban distintivos del FAES y nosotros distintivos del CICPC, 4.- Que nosotros solo (sic) actuamos en resguardo de la zona, 5.- Que él era quien llevaba la investigación y fue el (sic) con su compañero del FAES, quién (sic) entro (sic) en la casa y practico (sic) la detención.]”.

Que; “[En lo que respecta a mi persona, yo nunca entre a la casa, ni practique la detención ni traslade al ciudadano ROGER RAFAEL GUERRA LUGO al vehículo de los funcionarios del FAES-PNB, de echo (sic) ni la presunta víctima ni sus familiares me señalan como autor de su detención o de las presuntas agresiones físicas y verbales, ya que el detenido iba en el vehículo del FAES, nunca tuve contacto físico con él, (…).]”.

Que; “[De manera que al desestimar el delito de secuestro por parte del Tribunal Penal, significa que tampoco hubo privativa ilegítima, porque (sic) ambos delitos están relacionados, no se puede secuestrar a una persona, sino se le priva ilegítimamente y viceversa, de manera que tampoco hubo privación ilegítima en este caso.]”.

Que; “[En cuanto a que no le participe a la superioridad del apoyo que íbamos a prestar al FAES-PNB, cabe destacar que el Detective Agregado ÁLVARO PÁEZ, quien era el más antiguo y jefe de la comisión integrada por funcionarios del CICPC, realizo (sic) varias llamadas al Inspector Jefe (…) quien era el jefe de Homicidios Base Carúpano, siendo infructuosa la misma, por lo que al ver que era un procedimiento legal tomó la decisión de prestar apoyo.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.


III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la acción interpuesta. Cumplido el examen a los Autos, se observa que el ente querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 96 con su vuelto. Expediente Judicial).

En discernimiento de ello, pertinente es anunciar como efecto jurídico de la omisión a la contestación de la demanda, ésta se entenderá; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la reconocida prerrogativa procesal acordada para la República. Y; Así se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, se constata en Autos haberse celebrado la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353, asistido por el abogado; JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153. En ese sentido, de la NO COMPARECENCIA del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 96 con su vuelto y; 97. Expediente Judicial). De esta manera, se hicieron constar los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por el querellante en voz de su Asistente Judicial, siendo éstos extraídos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días ciudadano Juez; (…), el presente Recurso (…) interpuesto (…),tiene la finalidad de solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución contenida en la Notificación 9700-006-291, y del Acta de Audiencia o de Decisión N° 09-2022, ambas de fecha 01 de Junio de 2022, (…) la misma adolece de Falta de Quórum (…) por cuanto (…), está dictada sólo por Dos (02) miembros de ese Cuerpo Colegiado que hace violatorio el artículo 75, 76 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación. Así mismo, violenta el artículo 29 y 30 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…). Así mismo, ese Acto Administrativo (…), adolece del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto el Consejo Disciplinario dio por determinado los hechos con una prueba ilegal, lo que debe ser considerado una prueba inexistente. (…), dio por determinado que con esa prueba que se cumplieron los supuestos de hecho que conforma el articulo 90 Ley de Reforma del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación (…). Las mismas fueron las declaraciones de las ciudadanas: Ebeldys Elina Colmenares Suniaga, quien en su testimonial declara y afirma que es la esposa de la supuesta víctima. Asimismo, las declaraciones del ciudadano Freddy Domingo Carmona, quien en sus declaraciones afirma ser el padre de la presunta víctima todo ello lleva a la violación (…) de los artículos 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo violenta flagrantemente el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas artículo 94 y 95 (…). De igual forma, adolece este Acto (…) del Silencio de Pruebas, por cuanto el Consejo Disciplinario, no analizó, ni le dio ningún valor probatorio a las pruebas presentadas por mi defendido en el procedimiento, tales como (…) las Novedades Diarias del Cuerpo de Policía denominado FAES, cuando salió a realizar el procedimiento (…) en la población de Río Caribe. (…) no se tomó en cuenta las declaraciones del ciudadano José Rafael Gil Caraballo. El cual, era el que presidía la Comisión del FAES y quién declaró que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo lo acompañaron a acordonar la zona donde él iba a cumplir con el procedimiento. También dijo en su declaración que él y (…) otro funcionario del FAES, fueron los únicos que se introdujeron en la casa del supuesto narcotraficante que se hace pasar en esta oportunidad por víctima y que solamente ellos dos lo detuvieron y lo metieron en el vehículo para trasladarse a la población de Carúpano. Tampoco tomó en cuenta el Consejo Disciplinario, los audios presentados por mi defendido (…) en la Audiencia, donde se detecta que el ciudadano Roger Rafael Guerra, supuesta víctima, mantiene una conversación con un ciudadano de acento colombiano que él, lo llama Warner. Y que este Warner, le está haciendo el cobro de unas cantidades de bolívares y el reconoce el ciudadano Roger Rafael Guerra, que él está de acuerdo, que él recibió la entrega pero que la cantidad no se corresponde con lo que él está solicitando y se tiene que poner a conversar. Ese audio, si el Consejo Disciplinario, lo hubiera escuchado a lo mejor la decisión fuese otra. Así mismo, no escucharon las filmaciones donde la Guardia Nacional se comunica con la gente del FAES, donde entablan una conversación que demuestra que en verdad era un procedimiento que estaban realizando y dejan que se cumpla el procedimiento para luego detenerlo más adelante. Si el Consejo Disciplinario hubiese analizado y valorado estas pruebas presentadas en el lapso probatorio otra decisión hubiese sido. Por lo tanto, en vista de que Silenció la Prueba, dejaron en indefensión a mi defendido solicito la Nulidad de este Acto Administrativo (…), por cuanto violenta el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, el artículo 152 del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista de esto (…) este acto administrativo, violentó los derechos y garantías de mi defendido (…) en función del artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). es todo Ciudadano Juez.]”.



De la misma manera, bajo este orden de actuación, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Y; de haberse fijado la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, de conformidad con el artículo 107° eiusdem.

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, cursan agregados a las actuaciones los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial). Representado por el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 47.490-20. Instruido por la INSPECTORÍA ESTADAL SUCRE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, en contra de los funcionarios investigados; Detective Agregado; ALVARO JOSÉ PÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: V26.828.081 y; los Detectives; EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATÓN; DIMAS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS; PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ BRUSCO, titulares de las cédulas de identidad N°: V22.630.353; V23.683.681; V26.646.288, respectivamente en el marco del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. CASO: 05. D-09. Remitido por el ente querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL, conforme consta en Autos al Folio N°: 63.

Ahora bien, cursando a la presente actuación el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 47.490-20. Resalta este Juzgador su relevancia para la resolución de la presente acción interpuesta, toda vez que representa éste, la prueba documental que sustenta la voluntad de la querellada recogida en la Propuesta Disciplinaria N°: 47.490-20. (Vid. Folios N°: 160 al 182. Expediente Administrativo). De dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellante. De ahí que, sólo le corresponda a ésta, la carga de incorporarlo al proceso. Reconociéndose, la omisión de su remisión como una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia Nº: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Caso: Aserca Airlines; C. A. Vs. Ministerio de Infraestructura).

Partiendo de las anteriores premisas, reconocida la especialísima importancia del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 47.490-20; Caso 05; D-9; para la resolución de la controversia planteada, se anuncia que éste se constituye de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. En virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les RECONOCERÁ SU AUTENTICIDAD COMO DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS Y/O; TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.). Y; Así se Determina.


VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, adjunto al Escrito de Querella constan al Expediente Judicial las instrumentales que a continuación se indican, los cuales, rielan en el Expediente Judicial. De cuyo examen se describen las siguientes observaciones:

1. Copia Simple de la NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 47.490-20. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Folio N°: 07.

2. Certificación de la DECISIÓN N°: 09-2022. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Folios N°(s): 08 al 33 y;

3. Copia Simple de la Cédula de Identidad N°: 22.630.353, del ciudadano; AZÓCAR LOBATÓN; EDUARDO ENRIQUE. Folio N°: 34.


Ciertamente, la evolución previa de los anexos que acompañaron al Libelo de la demanda; examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, se advierte su carácter de documentos públicos administrativos, a los cuales se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

En ese sentido, en el contexto de las actuaciones procesales, consta en fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 96. Expediente Judicial). De esta manera, resalta este Juzgador cumplido el examen a los Autos, la AUSENCIA CONTRADICCIÓN al VALOR PROBATORIO de las documentales anexas al Escrito de Querella. Por lo ante expuesto, la FALTA DE OBJECIÓN, a las ACTAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 47.490-20, por parte del querellante. Y; Así se Constata.

En el presente caso al tratarse de una demanda de nulidad de un acto administrativo de destitución. En virtud del orden precedente, conforme el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional; DECRETA el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE de las actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 47.490-20. Respecto a las cuales, junto al conjunto de instrumentales consignadas adjuntas al Escrito de Querella, este Operador de Justicia centrará su análisis para la resolución de la controversia, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.


VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Es por ello, en la continuación del examen a las actuaciones procesales advierte quien aquí decide, la celebración en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante, EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353, asistido por el abogado; JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153. Como ya indicara, la NO COMPARECENCIA del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. En este contexto, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones del querellante por intermedio de su Asistente Judicial. Las cuales, fueron expuestas en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (...), el objeto de este Recurso (...) solicitar la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 09-2022 (....) contenida en la Notificación 9700-006-291. La cual, destituye a mi defendido EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, (...) por los siguientes vicios: (…) solicito su Nulidad Absoluta por cuanto esta violentando el artículo 19 numeral 1 y 4 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, violenta el articulo 479 y 480, 508 del Código de Procedimiento civil al tomar como fundamento las declaraciones de Eveldis Elina Colmenares Suniaga, Freddy Domingo y del mismo Roger Rafael Guerra, por cuanto (…) que son familiares. Así mismo, no existe (…) alguna prueba médico legal que reconozca o que determine que el funcionario Roger Rafael Guerra recibió golpes o que demuestre lesiones en su cuerpo. En conclusión, (…) el Tribunal disciplinario violentó el artículo 49 numeral 1 y 2 que establece la aplicación del debido proceso. (…). Sobre el petitorio solicito que Declare Con Lugar esta solicitud y sea reincersado mi defendido al rango de Detective que le paguen sus salarios dejados de percibir, pago de vacaciones, pago de cesta ticket así lo pido en esta Audiencia en el día de hoy 08 de Febrero (…) 2023. (…).]”.



De tal forma, al cierre del presente Acto, la parte querellante consignó; Escrito de Conclusiones. Respecto al cual, cumplido su examen enfatiza este Operador de Justicia, con apego la justicia material, la ausencia de alegatos acerca de nuevos vicios y; pretensiones. Ello inserto a los Folios N°(s): 100 al 109. Expediente Judicial. Así las cosas, cubierto el examen del orden de actuaciones procesales, se anuncia que bajos los términos discurridos en el Escrito de Querella, quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Ello así, considera necesario esta Sala Regional destacar que, vista en fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia en el ámbito de una relación de empleo público que mantuvo el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; Credencial N°: 47.369; hoy querellante, con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS.

Consecuencia de lo anterior, mediante sentencia interlocutoria de Admisión, dictada en fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, se declaró; COMPETENTE para conocer la presente acción incoada contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09- 2022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha de Notificación; Primero (01) de Junio de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIONAL ORIENTAL. De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; En concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. A partir de la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal, para ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Folios N°(s): 37 y; su vuelto, Expediente Judicial).

Consecuencia de lo anterior, circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Declara.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De allí que, declarada en fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, la ADMISIÓN de la presente acción incoada y; cumplidos los lapsos procesales para la sustanciación de la causa en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, anuncia este Operador de Justicia como prólogo de su actuación su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 8°; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa y; el artículo 131° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.945 de esa misma fecha. Manifestaciones que, por mandato constitucional, en principio deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo a los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 3° y; 4° del en comento Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

No obstante a lo anterior, en cualidad de lo precedente, dado que el presente asunto versa sobre una controversia funcionarial, advierte este Operador de Justicia que como garantía esencial de los derechos constitucionales al Debido Proceso y; a la Defensa del funcionario policial investigado, se encuentra constreñida la Administración Policial previa a la manifestación de su voluntad de poner fin a la relación de empleo público, a la instrumentalización del correspondiente procedimiento disciplinario, circunscrito en el caso sub lite al estricto cumplimiento de lo contemplado en los artículos 92° al; 130° eiusdem, por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional aplicable para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la investigación disciplinaria, visto que éstos se precisan acontecidos al Dos (02) de Octubre de 2.020. Ello precisado al Folio N°: 60 y; su vuelto. Expediente Administrativo en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[ACTA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA. CUMANÁ, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO 2020. En esta misma fecha, (…). Se tuvo conocimiento (…), jefe de esta Inspectoría Regional Sucre, haber realizado llamada telefónica al (…) Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Jhoan Astudillo, quien era jefe de la Comisión para el momento en que detuvieron a los funcionarios Detective Agregado: Alvaro PÁEZ, Detectives: Eduardo AZOCAR, Dimas GONZÁLEZ, Pedro GONZÁLEZ, todo adscritos a la División de Homicidios Sucre, base Carúpano, (…), dos efectivos del FAES, José Rafael Gil Caraballo y Ángel Dario Rodríguez Noriega; un funcionario de SENAMECF Carúpano, (…) Juan Carlos González Caraballo, y un ciudadano (…) Luis Fernando Pérez López, el cual quedo (sic) signado en las actas procesales N° 2DA. CIA.-D532-SIP-104/2020 hecho ocurrido el día 02-10-2020, en la localidad de Puerto Santo. Municipio Arismendi. Estado Sucre, (…).]”.


En la presente causa, en el orden de las actuaciones procesales de los Folios N°(s): 269 y; 270 y; sus vueltos. Expediente Administrativo, corre la instrumental; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. Expediente Administrativo N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. De la cual, se verifica la aplicación de la Medida Disciplinaria de Destitución del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; Credencial N°: 47.369; hoy querellante, (entre otros) por conducta subsumida en los numerales: 3°; 9° y; 10° del artículo 90° de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Concatenado con el numeral 7° del artículo 79° del Decreto Nº: 9.045. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Instituto Nacional de Medicina y; Ciencias Forenses.

De lo anterior se evidencia, precisado al Folio N°: 60 y; su vuelto. Expediente Administrativo la ocurrencia en fecha; Dos (02) de Octubre de 2.020 de los hechos fácticos, se advierte la vigencia para la fecha del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación derogado. No obstante, cubierto el examen del Expediente Administrativo N°: 47.490-20, se constata haber sido sancionada la conducta del hoy querellante, entre otros, conforme las disposiciones de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (Vid. Folios N°(s): 264; 267 con su vuelto y; 268. Expediente Administrativo). De ahí que, subraye quien aquí decide, la sujeción de la actuación de la querellada al “Principio de Retroactividad de la Ley” y; la consecuente previsión de observancia al contenido del “Principio In Dubio Pro Operario” o; principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador consagrada en el ordinal 3° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Determina.

Dicho esto, en el caso sometido a consideración, constituye el objeto principal de la presente acción interpuesta, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09- 2.022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022, en ejecución de la NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DECISIÓN Expediente N°: 47.490-20. Memorándum N°: 9700-006-291. De fecha; Primero (01) de Marzo de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 264; 267 con su vuelto y; 268. Expediente Administrativo).

Por todos los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala estadal para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida, la parte querellante pretende, se ordene la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; Credencial N°: 47.369, en las mismas condiciones que venía desempeñando. A lo sumo, como solicitudes de condenatoria solicita se ordene la CANCELACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde el Diez (10) de Junio de 2.022 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De igual manera, pretende el PAGO DE LOS CESTA TICKETS y; VACACIONES. Ello se constata al Folio N°: 05 en su vuelto y; TRAMITACIÓN DE ASCENSO a la jerarquía que podría corresponderle, según el tiempo transcurrido en el presente procedimiento. Expediente Judicial, citado en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPÍTULO IV. DE LA PRETENSIÓN. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Que se declare la Nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCION” contenida en las notificación Nº 9700-006-291, de fecha 1 de Junio de 2022, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…) y el Acta de Decisión Nº. 09-2022, de fecha 1 de Junio de 2022, (…). 2.- (…) se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata a los cargos (sic) de Detective que venía desempeñando o a uno igual o superior jerarquía. 3. (…) se ordene (…) cancelarme los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir que correspondan, desde el 10 de junio de 2022 hasta mi efectiva reincorporación. También (…) se ordene el pago de los Cesta Tickets y de mis vacaciones ya que la presentación efectiva del servicio, es ajena a la voluntad de los querellantes. 4. (…) se ordene (…) tramitar el proceso de ascenso a la jerarquía que me corresponda, según el tiempo transcurrido en el presente juicio.]”.


En este orden de ideas, en la situación de Autos, subraya este Órgano Jurisdiccional la actuación procesal del ente querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS de: I) NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; ii) NO COMPARECER a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva. De hecho; PRESCINDIENDO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA y; de OPONER SUS POSICIONES OPUESTAS A LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE. (Vid. Folio N°: 95 Vencimiento del Lapso de Contestación. Expediente Judicial). Sin embargo; CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE REMITIR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 62 y; 89. Expediente Judicial). No obstante, se reconoce el carácter equivoco e; impropio del proceder de la querellada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial que convalida la indiferencia por salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.

En virtud de la aplicación del criterio precedente, este Órgano Jurisdiccional aprecia, a objeto de prevenir en las consiguientes causas que pudiesen cursar o/a; incoarse ante ésta instancia jurisdiccional; EXHORTA a la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, cumplir con su obligación que constriñe el orden legal vigente de conformidad con el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos; en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.

Hecha la anterior precisión, observa esta Sala prosiguiendo con el prólogo de las consideraciones para decidir el caso sub iudice, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entra a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuenta de las discurridas razones y; fundamentos que sustentan la presunción al quebrantamiento del orden de legalidad imperante en el marco del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. Acta de Imposición de Decisión N°: 09-2.022, sustanciado por la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, por órgano de la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, en contra del funcionario investigado; DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; Credencial N°: 47.369 (entre otros) descritas en el presente orden (Vid. Folio N°: 05 en su vuelto. Expediente Judicial):

“[1. Que se declare la Nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCIÓN” contenida en la Notificación N° 9700-006-291, de fecha 1 de Junio de 2022, emanado del CONCEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).]”.

“[2. Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata a los cargos de Detective que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.]”.

“[3. Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir que correspondan, desde el 10 de Junio de 2022 hasta mi efectiva reincorporación. También solicito que se ordene el pago de los Cesta Tickets y de mis vacaciones, ya que la prestación efectiva del servicio, es ajena a la voluntad de los querellantes.]”.

“[4. Solicito se ordene a la recurrida tramitar el proceso de ascenso a la jerarquía que me corresponda, según el tiempo transcurrido en el presente juicio.]”.

Por tales consideraciones, establecidos previamente los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. De seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA POR LA FALTA DE QUÓRUM DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL PARA DELIBERAR Y; TOMAR LA DECISIÓN.

En el caso de marra, prefacio al abordaje del presente extremo de la Litis, da cuenta este Juzgador que la parte querellante solicito como “Punto Previo 1” a los fundamentos en derecho de la acción incoada, alegó la Nulidad de las Actas de la Audiencia Oral y; Pública del Consejo Disciplinario. Discurriendo en marco de la Audiencia Definitiva, la trasgresión de los artículos 75° y; 76° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En virtud a que la decisión fue acordada por Dos (02) de sus Miembros Integrantes. A su decir, violenta el orden constitucional establecido en el numeral 4° del artículo 49° del Texto Fundamental. Ello citado al Folio N°: 135. Expediente Judicial y; extraído parcialmente así:

“[Muy Buenos días (...) como Punto Previo (...) que la decisión del consejo disciplinario, fue decidida por dos miembros, la cual se ve fehacientemente que está violentando la ley de reforma del decreto con rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policía de investigación en sus artículos 75 y; 76. Además, no consta en Autos (...) que dichos funcionarios hayan sido designados por medio de Gaceta Oficial de la República. (....). Asimismo; el Consejo Disciplinario con esa actuación violenta el artículo 49 de nuestra Constitución en sus numerales 4, se violenta el debido proceso (...).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


De tal manera, que en el caso que nos ocupa, planteado el vicio invocado, se trae a colación lo estipulado en los artículos 75° y; 76° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales rezan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 75°. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por las funcionarias o funcionarios policiales de investigación.]”.

“[Artículo 76°. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción de la Directora o Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…).]”.


Del contenido de la norma, toma en cuenta este Juzgador lo establecido en el artículo 75° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en principio a objeto de precisar su conjeturada trasgresión. Al respecto, observa cursando a los Folios N°(s): 233 al 257 con sus vueltos y; 258, la instrumental; ACTA DE DECISIÓN N°: 09-2022; Expediente Administrativo N°: 47.490-20. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. De cuyo examen, destaca la ausencia en derecho de fundamentos para sostener coherentemente el invocado alegato de quebrantamiento de la in comento norma expresa. En consecuencia, no existen razones para reconocer ello, por lo que debe inequívocamente a falta de fundamentos de derechos; de esta forma, resulta forzoso Desecharse el Vicio Alegado. Y; Así se Establece.

Consecuencia de lo anterior; en cuanto a la alegada trasgresión del artículo 76° eiusdem, cumplido el examen exhaustivo al Expediente Administrativo N°: 47.490-20, anuncia este Juzgador que en fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.022, el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública de la causa disciplinaria N°: 47.490-20, sesionó; deliberó y; suscribió el ACTA DE AUDIENCIA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. Constituido con la participación de su PRESIDENTE y; MIEMBRO PRINCIPAL. (Vid. Folio N°: 193 al 220 con sus vueltos y; 221. Expediente Administrativo). Y; Así se Constata.

En atención a lo dispuesto en los artículos transcritos, teniendo presente lo anterior en cuanto la deliberación y; decisión, necesario es anunciar que por disposición del artículo 127° eiusdem, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS; dicta decisión por mayoría simple de sus Miembros Integrantes. Es decir, operan pertinentemente los efectos jurídicos de éstas, siempre que resulte acordada por Dos (02) de sus Tres (03) Miembros. Y; Así se Establece.

En ese sentido, observa esta Sala que, discurrió la parte querellante el quebrantamiento del artículo 76° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por no constar al Expediente Administrativo N°: 47.490-20, la correspondiente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual fue publicado el Acto de Designación de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS y; que cobija la legitimidad de quienes suscribieron el impugnado Acto de Decisión.

Constatada que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa, en el caso sub lite, en interpretación lógica de las normas in comento, advierte este Operador de Justicia, la concurrencia al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria - Expediente Administrativo N°: 47.490-20. Acta de Imposición N°: 09. Forzosamente este Operador de Justicia declara; DESESTIMADO el alegato de la Nulidad de las Actas de la Audiencia Oral y; Pública por la Falta de Quórum del Consejo Disciplinario Región Oriental para Deliberar y; Tomar la Decisión, como fundamento para pretender la Nulidad Absoluta del en comento Acto. No obstante, emergiendo como verdad procesal, la inobservancia del artículo 76° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no se admite la subsistencia al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. D-09, imputable al CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL, luego de haber cumplido las correspondientes fases de decisión, con sólo Dos (02) de sus Miembros Integrantes. En cual comporta, un hecho material, que no produce una disminución efectiva; real y; trascendente de las garantías del Administrado recogidas en los numerales 1°; 2° y; 4° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se reconoce la presunción de legalidad del Acto Administrativo impugnado de Nulidad, para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Declara.

En cuenta de ello, pertinente es destacar a los antagonistas procesales que en razón del “principio de la distribución entre las partes de la prueba”, establecido en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Más; sin embargo; la parte Accionante; desentendió lo establecido en el artículo 105° de la Ley de Estatuto de Función Pública al NO APERTURA el LAPSO A PRUEBA. Pues, la in comento disposición adjetiva distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del estricto interés de cada una, vale decir, si al accionante le interesa obtener lo pretendido deberá probar los hechos que le sirven de fundamento. En virtud que, a la accionada, le concierne rechazarlos. De ahí qué, el alcance de cada pretensión dependa intrínsecamente del resultado de la actividad probatoria desplegada por éstas. Debiendo probar el hecho que extinga; modifique o; impida su existencia jurídica. De manera que, el Juez decidirá conforme a lo alegado y; probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de los Autos; ni suplir excepciones; ni argumentos de hecho no alegados; ni probados. Y; Así de Confirma.

Así las cosas, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 389. De fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.000, recaída en el Expediente N°: 00-261. Interpreto lo previsto en el artículo in comento. En concreto, sostuvo (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.]”.


Siendo así, de la citada decisión, se colige que las partes llevan sobre sí conforme a su interés y; posición en el proceso, la obligación de demostrar los supuestos de hecho alegados y; de hacer uso de los medios de prueba que estimen conveniente para sustentar sus posiciones. Por lo tanto, el accionante es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes para apoyar sus argumentos y/o; pretensiones, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

En cualidad de las observaciones precedentes. No corriendo en Autos; Medios de Pruebas que contradiga lo acordado en el impugnado ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. Y; Así de Corrobora.

SEGUNDO
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y; DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Siendo así, conforme al referido vicio, en principio se observa que la parte querellante, invocó en su Escrito de Querella que el impugnado Acto Administrativo de Destitución, ésta infeccionado de “Falso Supuesto de Hecho”, en razón a qué el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, hice sus apreciaciones en base a pruebas testimoniales a cargo de la ciudadana; EBELDYS EILINA COLMENARES SUNIAGA y; del ciudadano; FREDDY DOMINGO CARMONA, la esposa y; el padre del ciudadano; ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, sujeto que resultó detenido por la comisión actuante en el procedimiento del FAES. A su decir a su vez, constituye la concreción de causales de inhabilidad conforme los artículos 479° y; 480° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios N(s)°: 03 en su vuelto y; 04. Expediente Judicial).

Es oportuno el señalamiento de que, para sostener el invocado vicio agregó en la Audiencia Definitiva, celebrada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, discurriendo una gama de eventos recogidos al Expediente Disciplinario N°: 47.490-20, respecto a los cuales, disiente aduciendo que el órgano decisorio fundamentó su decisión en supuestos falsos. Pues, a su entender la actuación del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado, hoy querellante, esencialmente estuvo circunscrita a; “resguardar la zona en la comisión en que estaba los funcionarios del FAES”. Ello anunciado a los Folios N(s)°: 98 con su vuelto y; 99 cursando parcialmente en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (...). Por esas razones solicito la nulidad absoluta de esa decisión y por ende del acto administrativo de efectos particulares de destitución que da como egreso del cargo a mi defendido detective EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN asimismo adolece esa decisión del vicio del falso supuesto por cuanto el consejo disciplinario dio por cierto una serie de falsos supuestos que aparecen en el folio 31 del expediente principal que dice los fundamentos de hecho y de derecho los cuales los especifico en este acto donde dice que todos los funcionarios incluyendo a mi defendido actuaron o detuvieron al ciudadano Roger Rafael Guerra de forma ilegitima cuando se nota en el expediente de la causa los relatos hechos por los testigos y las mismas victimas las cuales están en el folio 13 al vuelto y dicen lo siguiente que solo entraron dos flacos a la casa, también dice Roger Rafael Guerra entraron dos y su padre le abrió la puerta asimismo dice Freddy domingo Carmona hijo de la supuesta víctima que el abrió la puerta y ellos pasaron por esas razones, lo podemos notar en el folio 13 y 14 y las declaraciones de Ebeldys Elina Colmenares Suniaga en los folios 10 al 11 y vuelto. También dio por cierto el consejo disciplinario que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN fue la persona que introdujo en el vehiculo y le dio golpes al ciudadano Roger Rafael Guerra Lugo supuesto falso que rechazo por cuanto los relatos del mismo Roger Rafael guerra Lugo dicen que lo agarraron por el cuello por la camisa y que lo metieron en el carro sin nombrar y mencionar alguna persona asimismo podemos o damos fe y constancia que en el expediente administrativo la ciudadana Ebeldys Elina Colmenares Suniaga señala a mi defendido EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN como la persona que solo estaba acompañando a los demás CICPC es forzoso entonces pensar que mi defendido haya actuado por cuanto solamente fue a resguardar la zona en la comisión en que estaba los funcionarios del FAES también da por cierto el consejo disciplinario que ellos estaban interesados en la camioneta un supuesto falso que es rebatido en todo el expediente tanto administrativo como en el expediente de la causa ya que se buscaba a la camioneta porque contenía una cantidad de droga y arma. (...).]”.


En el caso bajo examen, bajos estos fundamentos queda planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente, acerca de los supuestos que hacen operar el “Falso Supuesto”. Particularmente, la Sala sostuvo:

“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Visto lo anterior esta Sala; en atención a lo observado en la anterior disposición jurisprudencial, se concluye que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de Dos (02) maneras. Ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. En cuanto a la primera de éstas manifestaciones, cabe decir que se configura cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, el segundo de los casos se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En ese sentido, teniendo presente lo que antecede, salvo la consideración especial pertinente es enfatizar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido conllevando a su incuestionable Nulidad. No obstante, para llegar a ello, resulta necesario precisar, sí su configuración, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en los Expedientes. Si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Ahora bien, ante la existencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.- 104/2.020. Guardia Nacional Bolivariana (Vid. Folio N°: 07 con su vuelto y; 13. Expediente Disciplinario.). Denuncia formulada por la ciudadana; EBELDYS EILINA COLMENARES SUNIAGA; titular de la cedula de identidad N°. V17.216.014 (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Quien alego que se encontraba en su local comercial; ubicado en la calle Zea local N° 19 de Rio Caribe, cuando llegaron (02) vehículos, un Aveo color negro y un corsa color dorado y se bajaron (06) ciudadanos vestidos de negro, armados y con chalecos antibalas con distintivos alusivos al FAES y preguntaron por su esposo, que según ellos necesitaban entrevistarlo, pero nunca mostraron una orden de captura o especificaron para que buscaron a mi esposo. Mi esposo en vista de que los funcionarios estaban vestidos con uniformes de FAES decidió abrirle las puertas del negocio una vez dentro del negocio estos supuestos funcionarios se llevaron a mi esposo haciendo uso de la fuerza y golpeándolo delante de mí y de mis hijos, una vez atendida a la ciudadana denunciante salimos raídamente en busca de estos dos vehículos para verificar que estaba sucediendo, cuando íbamos la altura del punto del control de la GUARDIA NACIONAL DE PUERTO SANTO logramos bloquear los (02) vehículo y darle voz de alto a la presunta comisión, haciéndole pasar por el jefe de comisión el ciudadano: GIL CARABALLO JOSÉ RAFAEL C.I:V-27.208.207, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/99 DE 21 AÑOS DE EDAD. Quien dijo ser: OFICIAL DE LA FAES Y ESTAR AL MANDO DE (07) SIETE EFECTIVOS QUE SE ENCONTRABA EN UNA COMISIÓN PLENAMENTE CONSTITUIDA PERTENECIENTE AL FAES SUCRE; por lo que se procedió a realizarse una llamada al jefe del FAES CARÚPANO para verificar dicha información, siendo este mismo quien nos informara mediante la llamada que él no tenía comisiones por fuera por lo que se procedió a desamar y darle la vos de alto a todos los ciudadanos e identificarlo como escrito queda: 1.- OFICIAL ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ NORIEGA C.I.V-28.201.609, F/N03/05/99 DE 21 AÑOS, 2.- DETECTIVE DIMAS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS C.IV-23.683.681,F/N 09/06/95 DE 25 AÑOS DE EDAD 3.- DETECTIVE PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ BRUSCO C.I.V-26.646.288. F/N09/01/99 DE 21 AÑO 4-. DETECTIVE EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATON C.I.V-22.630.353, F/N 11/07/95 DE 25 AÑOS DE EDAD 5.- (…).Siendo este segundo vehículo donde se encontraba un ciudadano esposado y encapuchado, que al notar la presencia de la comisión Militar grito en auxilio ara que lo liberara, quedando identificado como escrito queda: ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, C.C.V-17.217.704, F/N: 04/05/85, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN COMERCIANTE. Quien fue entrevistado en el lugar donde ocurrieron los hechos para ver que hacia dentro del vehículo en las condiciones que se encontraba y dijo que unos funcionarios (…) y recolectada toda la evidencia en el lugar de los hechos se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por encontrarnos en presencia de un presunto hecho punible de naturaleza penal]”.


Atendiendo al principio expuesto supra de la prueba instrumental donde se evidencia: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP. - 104/2.020 – ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES DEL IMPUTADO. Fecha 02 de Octubre de 2.020. Guardia Nacional Bolivariana (Vid. Folio N°: 07 con su vuelto y; 13. Expediente Disciplinario.); que por sí sola puede establecer la existencia de los hechos controvertidos en el presente proceso. Por lo tanto, estas Actas, llevan al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.

De dichas disposiciones se entiende, prevenido este iurisdicente de los fundamentos invocados para sustentar el alego vicio del “falso supuesto”, es preciso enfatizar, en cuanto al primero de éstos argumentos, que la parte querellante yerro al pretender vincular la materialización del in comento vicio. En razón a qué el órgano decisorio apreció los hechos controvertidos; no solo exclusivamente en base a los testimonios de la esposa y; padre de la presunta víctima. Aduciendo que dicha cualidad, les impide a éstos testificar de acuerdo con previsto en los artículos 479° y; 480° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y, aunado a las consideraciones expuestas, existen razones para no reconocer la pertinencia en derecho de la discurrida alegación. Por tanto, se DESESTIMA, el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegato respecto al cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, solo apreció los hechos controvertidos en base a testimonios de la esposa y; el padre de la presunta víctima con fundamento al ámbito objetivo para la determinación de la competencia del procedimiento en persecución con la oportuna intervención de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona N°: 53 – Destacamento N°: 532 – Segunda Compañía – Comando – Rio Caribe. Y; Así se Declara.

Así pues, a objeto de precisar la invocada concurrencia del vicio falso supuesto al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. CASO: 05. D-09, cubierto el examen íntegro de actas procesales y; en prevención de la variedad eventos anunciados precedentemente. Observa este Juzgador al título; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, de la instrumental; ACTA DE DECISIÓN N°: 09-2022. Expediente Administrativo N°: 47.490-20. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. los argumentos que sustentaron la decisión del Consejo Disciplinario. Los cuales, citan parcialmente así (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Una vez, realizada la audiencia oral y pública ante este Consejo Disciplinario de la Región Oriental, (…) vistos cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa disciplinaria, (…) los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas en la audiencia (…); luego de su valoración objetiva, tomando para ello la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; considera en pleno, que ciertamente los funcionarios investigados (…), Detectives Eduardo Enrique AZÓCAR LOBATÓN, Dimas José GONZÁLEZ ROJAS y (…), se trasladaron a bordo de vehículos particulares hacia la población de Río Caribe, donde en compañía de dos funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se desempeñaban en el FAES, (…), donde capturan de forma ilegítima al ciudadano ROGER RAFAEL GUEVARA NUÑEZ. (…) los inquiridos admitieron en sala que no le informaron al Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios (…), que se trasladarían a la población de Río Caribe con funcionarios del FAES, a fin de efectuar un procedimiento. Al hilo de ideas, (…) los funcionarios Detectives Eduardo Enrique AZÓCAR LOBATÓN, Dimas José GONZÁLEZ ROJAS y (…), desplegaron una conducta contraria a las normas de procedimiento penal, por cuanto no existía una averiguación penal (…) en contra del ciudadano ROGER RAFAEL GUEVARA NUÑEZ, no existía orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, lo cual permite determinar que el procedimiento efectuado fue contrario a las normas que rigen a este Cuerpo de Investigaciones, sumado a qué no encontraron evidencia de interés criminalístico en los lugares allanados ilícitamente (…), el investigado Dimas José GONZÁLEZ ROJAS, manifestó que se encontraba de guardia ese día, y siendo la hora de almuerzo solicitó permiso al (…) Jefe de Guardia el día 02 de Octubre, quien no fue a almorzar, sino que de manera premeditada junto a sus compañeros (…), Detectives Eduardo Enrique AZÓCAR LOBATÓN y (…), se colocaron vestimenta alusiva al FAES para efectuar la detención del ciudadano ROGER RAFAEL GUEVARA NUÑEZ, de forma irregular, (…), lo que claramente deja ver que los mencionados funcionarios tenían pleno conocimiento que se trasladarían al lugar donde se suscitaron los hechos (…), incumplieron deberes inherentes a los funcionarios adscritos a esta digna institución (…), evidenciándose que (…) al convertirse en autores y participes de un hecho irregular (…), por cuanto se demostró que los funcionarios en mención de forma arbitraria ingresaron al local comercial “Bodegón Río Licor” conminándolo a salir del lugar por las “buenas o por las malas”, para constreñirlo a abordar el vehículo donde lo pretendían trasladar a la ciudad de Carúpano, sin cumplir con los parámetros legales para realizar la aprehensión del ciudadano en mención (…). De igual manera, quedó plenamente probado que los funcionarios contraventores desplegaron conductas (…) inapropiada siendo deshonestos, al ocultar que realizarían diligencias a la presunta comisión de un hecho delictivo, hecho que no era cierto, por cuanto en audiencia de investigados fueron claros y contestes en afirmar que no fue encontrado el vehículo donde se presumía estaba oculta presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como pretendían hacer creer para desvincularse de su responsabilidad, no contaban con una orden para incautar evidencias de interés criminalístico, (…).]”.


De igual manera, en procura de precisar respecto a la correcta apreciación por parte de la administración policial de los hechos fácticos en el caso sub iudice, se anuncian las instrumentales siguientes. De cuyo examen se desprenden las circunstancias de modo; tiempo y; lugar. A saber:

1. Corre en los Folios N°(s): 141; 143 y; sus vueltos, la instrumental; ACTA DE DECLARACIÓN DISCIPLINARIA, rendida por el Detective (C.I.C.P.C); PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ BRUZCO, titular de la cédula de identidad N°: V26.646.288, en carácter de funcionario policial investigado (entre otros). De la cual, se precisa:

“[En esa misma fecha (...) se hizo comparecer al funcionario: (…), en consecuencia el funcionario investigado expone: “Resulta que el viernes 02 de octubre del año 2020, me encontraba en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Álvaro Páez, Detectives Dimas González y Eduardo Azocar en una estación de servicio de combustible de la ciudad de Carúpano, (…), cuando llegaron dos funcionarios del F.A.E.S. solicitando apoyo ya que ellos iban a realizar un procedimiento y no contaban con muchos funcionarios, el (…) funcionario Detective Agregado Álvaro Páez, realizó varias llamadas telefónicas al Jefe de Homicidio Sucre. Base Carúpano, para hacerle del conocimiento sobre el apoyo que requería los funcionarios del F.A.E.S, siendo infructuosa la comunicación con dicho jefe, por lo que decidimos a contribuir con la ayuda que nos solicitaron, dirigiéndonos en comisiones al lugar (…), una vez en el sitio (…) Álvaro Páez, nos indicó que protegiéramos el lugar, mientras los funcionarios de F.A.E.S realizaban su procedimiento, luego (…) de haber terminado el procedimiento nos dirigíamos hacia la sede de la Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Carúpano, cuando (…) fuimos interceptados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando (…) hablar con el funcionario al mando de la comisión, ya que habían recibido una denuncia por un presunto secuestro, sosteniendo comunicación con el funcionario al mando de la comisión del F.A.E.S, quien le manifestó que se trataba de un procedimiento de inteligencia de dicha institución y que el ciudadano que llevaban detenido lo trasladarían hacia la Policía Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, (…), dejándonos continuar (…), posteriormente fuimos interceptados en un punto de control de la GNB de la localidad de Puerto Santo, donde (…) se presentó el efectivo de apellido Astudillo quien nos informa que seriamos detenidos por presunto secuestro (…) es todo. (...).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior.


2. Consta en los Folios N°(s): 143; 144 y; sus vueltos, la instrumental; ACTA DE DECLARACIÓN DISCIPLINARIA, aportada por el Detective Agregado (C.I.C.P.C); ÁLVARO JOSÉ PÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: V26.828.081, en su condición de funcionario policial investigado (entre otros). De la en comento instrumental, se observa:

“[En esa misma fecha, (...) se hizo comparecer al funcionario: (…), en consecuencia el funcionario investigado expone: (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (...). PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la población de Río Caribe, en casa que funge como una licorería frente al Banco de Venezuela, el día viernes 02/10/2020 a la 01:05 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que diligencia se encontraban realizando en la población de Río Caribe, el día 02/10/2020 (…)? CONTESTÓ: “Le prestábamos colaboración a la comisión del F.A.E.S.”. (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dieron salida por las novedades diarias de la División De Homicidio Sucre, base Carúpano? CONTESTÓ: “No, debido a que nos encontrábamos fuera de las oficinas de ese despacho y no sostuvimos comunicación con los jefes inmediatos de Homicidio Sucre, Base Carúpano”. (…). DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó agredir física y verbalmente al ciudadano Roger que llevaban detenido en la población de Río Caribe (…)? CONTESTÓ: “No”. (…). Es todo. (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


En el caso bajo estudio, se precisa en actas a los Folios N(s)°: 160 al 182. Expediente Administrativo como particular de la instrumental; PROPUESTA DISCIPLINARIA N°: 47.490-20. INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, la descripción de la Relación de los Hechos. De la cual, se desprende la forma como la recurrida dejó asentada la forma como apreció éstos. Anunciados parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[ (…). RELACIÓN DE LOS HECHOS. Por cuanto se tiene conocimiento (…), donde se recibió llamada telefónica del Primer Teniente Astudillo Jhoan. Comandante del destacamento 562 de la Guardia Nacional Bolivariana, (….) Población de Río Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, notificando que una comisión adscritos a su comando se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad para dar respuesta a una denuncia recibida, sobre el secuestro de un ciudadano de nombre Roger Rafael Guevara Nuñez, por ocho (8) ciudadanos armados a bordo de dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo Corsa, color Dorado, y otro (…) modelo Aveo, color Negro, siendo interceptado en la Vía Nacional de Puerto Santo, quienes trasladaban en contra de su voluntad al ciudadano antes descrito, donde se identificaron como funcionarios del FAES, no presentando ninguna boleta de comisión, siendo efectuada llamada telefónica al comando del FAES, de la ciudad de Carúpano, donde su Director negó tener comisiones en esa zona, quedando detenido cuatro (04) funcionarios del C.I.C.P.C identificados como; Detective Agregado: Álvaro José PAEZ GONZÁLEZ, C.I. V-26.828.081, (…). Detectives: Eduardo Enrique AZOCAR GONZÁLEZ, C.I. V-22.630.353, (…), Dimas José GONZÁLEZ ROJAS, C.I. V-23.683.681, (…), Pedro Enrique GONZÁLEZ BRUZCO, C.I. V-26.646.288, (…), todos adscritos a la División de Homicidio Sucre, base Carúpano, quienes se encontraban en compañía de dos efectivos del FAES, de nombre José Rafael Gil Caraballo y Ángel Dario Rodríguez Noriega, un ciudadano adscrito al SENAMECF de Carúpano de (…).]”.


Como corolario del estudio individual de las ut supra instrumentales, se advierte la congruencia en las declaraciones ofrecidas por los efectivos policiales adscritos a la DIVISIÓN DE HOMICIDIO SUCRE BASE CARÚPANO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, en su condición de testigos de los hechos investigados bajo el Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. CASO: 05. D-09. Pues, son contestes en afirmar haber formado parte de una comisión mixta en colaboración con miembros de las Fuerzas Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES - PNB). Desplegando una actuación en la población de “Río Caribe”, sin estar informada la superioridad de ello; ni existir orden o; boleta correspondiente por parte de ambos organismos que autorizara el procedimiento policial efectuado. Resultando aprendido el ciudadano; ROGER RAFAEL GUEVARA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°: V17.217.704 y, de profesión comerciante.

Ahora bien, de las observaciones precedentes, a los fines de determinar la subsistencia del alegado vicio del “Falso Supuesto” al impugnado Acto de Decisión. En efecto, analizados los fundamentos de hecho establecidos por el órgano decisorio a la par de la serie de eventos discurridos como falsos por la parte querellante y; contrastadas ambas posiciones argumentativas en rigor del material probatorio que cursan al título; MEDIOS DE PRUEBA, de la instrumental; ACTA DE DECISIÓN N°: 09-2022. Expediente Administrativo N°: 47.490-20. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 233 al 258 y; sus vueltos. Expediente Administrativo). Exalta éste Juzgador la ausencia de probanza que nieguen irrefutablemente, la conducta atribuida por la Administración Policial al DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado, hoy querellante, especialmente relacionada con su participación un procedimiento junto a funcionarios de la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, sin informar a la superioridad; ni existir orden judicial que autorizara la actuación policial desplegada. De hecho, que concluyó con la aprehensión ilegítima de un ciudadano, quién resultó sometido bajo amenazas y; objeto de agresión física. Además, de haber formado parte el hoy querellante de allanamientos sin contar con orden judicial para ello. Ni de orden para incautar evidencias de interés criminalístico, relacionado con el presunto ocultamiento de sustancias estupefacientes y; psicotrópicas en vehículo tipo camioneta propiedad del aprendido.

En este punto del examen a las actuaciones, anuncia este Juzgador la ausencia a los Autos y; en Actas del Expediente Administrativo Disciplinario de instrumental que objete la forma de cómo fueron apreciados éstos por la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL. De ahí que, se enfatice que el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, al dictar su decisión efectiva e; incuestionablemente, la fundamentó en hechos ciertos; existentes y; estrechamente relacionados con las causas por las cuales se dio inicio a la averiguación disciplinaria bajo el Expediente Administrativo N°: 47.490-20.

Bajo ese contexto, en cuanto al invocado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, reconocido en el caso sub iudice, la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Recurrida. Cumplido el análisis al título; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, de la instrumental; ACTA DE DECISIÓN N°: 09-2022. Expediente Administrativo N°: 47.490-20. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. (Vid. Folios 258; 259 y; sus vueltos. Expediente Administrativo). Los supuestos de Ley aplicados para sancionar la actuación en los hechos investigado del hoy querellante. No hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente, la incuestionable incoherencia entre los cargos atribuidos a la presunta conducta con respecto a los casuales que fueron aplicados para sustentar la medida disciplinaria de destitución. En consecuencia, se DESESTIMA; el alegado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así se Decide.

En probidad de lo que antecede, vista la ausencia en Autos de probanza que niegue lo acordado en el impugnado ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.090-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022, forzosamente se declara; DESESTIMADO la concurrencia al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20; D-09, de los alegados vicios de “Falso Supuesto de Hecho” y; “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así se Decide.

TERCERO
DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA

Bajo ese contexto, se observa que para establecer el aducido vicio la parte querellante discurrió que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, prescindió de la valoración de pruebas documentales, acotando este Juzgador sin especificar cuáles fueron la pruebas. Asimismo, de la valoración de un (01) Audio que narra conversación entre el ciudadano; ROGER RAFAEL GUERRA LUGO y; un tercero de nombre Warner y; de un (01) Video que muestra en la Vía Nacional de Río Caribe - El Morro de Puerto Santo, las acciones de interceptación de la Guardia Nacional Bolivariana a los vehículos automotores, donde se desplazaban los funcionarios policiales. A su interpretación, infringió los artículos 12° y; 509° del Código de Procedimiento Civil y; 58° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ello extraído de los Folios N°(s): 04 con su vuelto y; 05. Expediente Judicial, citado parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[2. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA. Asimismo (…). Por cuanto no valoro (sic) las pruebas presentadas por la defensa las cuales cursan en auto, documentales que contenían las Novedades Diarias del FAES donde se deja constancia de su presentación en las sede de Cumaná y Carúpano a fin de realizar dicho procedimiento, así como (…) Audios que contienen una conversación entre el ciudadano: ROGER RAFAEL GUERRA LUGO y un ciudadano de acento Colombiano de nombre Warner, donde se hablaba de una deuda por el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este mismo orden de ideas también se presentó. Un Video donde se puede apreciar que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana interceptan la comisión de los funcionarios del FAES y tienen un intercambio de palabras donde se les explica a los funcionarios de la GNB que se trataba de un procedimiento legal llevado acabo por ellos que no se trataba de ningún secuestro y por tal motivo dejan continuar con el procedimiento.]”.


En refuerzo de lo señalado, prevenido quien aquí decide del alegado “Silencio de Pruebas”. Anuncia, que éste se patentiza cuando el Juez o quienes deciden el acto administrativo, en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y, quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Véase Sentencia Nº: 1.507. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal virtud, es menester advertir, el Consejo Disciplinario tienen la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en Autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juzgador respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juzgador no expresa las razones de hecho y, de derecho que motivan el fallo. Al unísono, cabe destacar que aun cuando el mismo, “no está configurado expresamente” como una causal de nulidad en el artículo 244° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o; no se analiza ni califica sobre su valor probatorio, explicando las razones del porque se aprecia o desestima para luego y; a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe inexcusablemente el ordinal 4° del artículo 243° eiusdem, toda vez que el árbitro, no estaría expresando las razones de hecho y; de derecho en que fundamenta su fallo. (Véase Sentencia Nº: 0012. De fecha; Treinta (30) de Enero de 2.013. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En refuerzo de lo señalado, teniendo presente lo establecido por la ciencia jurisprudencial y; partiendo del mismo principio, salvo consideración especial en la situación de Autos, necesario es advertir lo sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, respecto a que el asunto de la valoración de las pruebas en sede administrativa, no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en la función jurisdiccional. En concreto, la Sala en Sentencia N°: 2.325. De fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, sostuvo:

“[Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Ello así, como corolario del orden jurisprudencial ut supra citado, entender que se ha realizado una motivación suficiente del Acto de Decisión, basta constatar el análisis y; apreciación global de todos los elementos cursantes en el Expediente Administrativo del caso. No siendo necesario que el órgano decisorio administrativo, realice una relación detallada de todos y; cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en sede administrativa.

Además de los antes expuesto, acogida la ya advertida disimilitud prevalente entre el procedimiento administrativo frente al cualquiera de los procedimientos judiciales, en especial en sede contenciosa administrativa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República; Sentencia Nº: 1.358. De fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.007, sostuvo (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).]”.


En efecto, del análisis de la Sentencia antes citada puede concluirse que, con meridiana claridad se advierte que, en sede administrativa, la autoridad con competencia decisoria del procedimiento administrativo disciplinario, para emitir su decisión se encuentra sujeta a normativas distintas a las del Juez. Por lo que, es esquivo en los procedimientos administrativos, aplicarse una regulación tan rigurosa en la valoración de pruebas, como la contemplada en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en sede administrativa, para considerar que la autoridad competente ha fundamentado adecuadamente el Acto Administrativo, basta sólo con que se realice un análisis general de todos los elementos cursantes en el Expediente Administrativo del caso.

El exequátur es el procedimiento, visto el contenido y; el alcance del aducido vicio de “Silencio de Pruebas” en sede Administrativa, ceñidos al caso de marras, a los fines de constatar su concurrencia al Acto Administrativo impugnado, se observa al ACTO DE DECISIÓN N°: 09-2022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.022, la descripción bajo los títulos; MEDIOS DE PRUEBA; PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL y; PRUEBAS DOCUMENTALES POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, del conjunto de probanzas valoradas por el órgano decisorio para sustentar su decisión. (Vid. Folios N°(s): 233 al 258 con sus vueltos. Expediente Administrativo). De ahí que, se admita la concreción por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, del análisis general de los elementos cursantes al Expediente Administrativo N°: 47.490-20. En consecuencia, coherentemente con lo instituido por la doctrina jurisprudencial, se DESESTIMA la invocada alegación del “Silencio de Pruebas”. Y; Así se Declara.

En consecuencia, en probidad con lo establecido precedentemente, no corriendo en Autos, probanza que refute lo acordado en el recurrido ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022, forzosamente se declara; DESESTIMADO, la subsistencia al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. D-09, del aducido vicio de “Silencio de Pruebas”. Y; Así se Decide.

Una vez precisado lo anterior, platea este Juzgador; con fundamentos en lo previamente expuesto y; en atención a las características concretas de la causa; como epílogo de la presente motiva, resalta este Operador de Justicia la especialísima relevancia para la Administración del Procedimiento Administrativo Disciplinario, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio de seguridad ciudadana. (Vid. Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004).

A propósito de lo anterior, exalta esta Sala la especial significación de la función desempeñada por el hoy querellante, ante la sociedad. Esto es, como funcionario policial con la jerarquía de detective adscrito a la División de Homicidios Sucre; Base Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas. Pues, a tenor del artículo 4° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, formaba parte de un cuerpo armado corresponsable de un servicio público esencial de seguridad e investigación, que exige a tenor del artículo 22° eiusdem, a quienes ejerzan la carrera policial de investigación respetar rigurosamente los principios; valores y; derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ergo, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en apego a la justicia material, no existen dudas acerca del quiebre por parte de los funcionarios de investigación penal y; criminalística inmersos en los hechos fácticos; investigados bajo el Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. D-09, a los deberes u obligaciones que les impone el régimen funcionarial que regulan las normas el ejercicio de la policía de investigación penal y; criminalística por su autoridad policial, social o administrativa resumidos en los numerales 2°; 3°; 4° y; 7° del artículo 13° ibídem. Y; Así se Decide.

Por las consideraciones expuestas, en caso concreto, otorgan pertinencia a la OPINIÓN NO VINCULANTE de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, anunciado que; “Comparte el Criterio del Consejo Disciplinario” respecto a la propuesta de la INSPECTORÍA GENERAL, de aplicación de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN del DETECTIVE (CICPC); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 230 y; 232 con sus vueltos. Expediente Administrativo). Y; Así se Declara.

Así, se evidencia en el caso de autos, en apego a la justicia material enfatiza este Juzgador, la incuestionable pertinencia de la motivación del Acto Administrativo, impugnado respecto a que el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado, hoy querellante, formó parte junto a otros funcionarios adscritos a la División de Homicidios Sucre - Base Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas de una comisión mixta con miembros de las Fuerzas Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES - PNB); sin informar a la superioridad; ni existir orden o; boleta correspondiente por parte de ambos organismos que autorizara el procedimiento policial efectuado. Participando en un procedimiento policial controversial y; cuestionado a partir de la irrupción en casa que funge como Licorería en la población de “Río Caribe” que concluyó con la aprehensión del ciudadano; ROGER RAFAEL GUEVARA NUÑEZ, ante plenamente identificado. De hecho, una actuación al margen de los protocolos de actuación policial en estricta negación a incurrir en hechos que contradigan la ética y/o; comportamientos ilícitos que, a lo sumo, resultó objetada penalmente en fase de Audiencia de Presentación de Imputados por el TRIBUNAL PENAL DE 1ERA INSTANCIA ESTADALES y; MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°: 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO. ASUNTO PRINCIPAL: RP11-F-2020001093. De fecha: Cuatro (04) de Octubre de 2.020. (Vid. Folios N°(s): 74 al 88. Expediente Administrativo). Decretándose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre otros del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado, por la comisión de un concurso de delitos, el uso ilegitimo de la fuerza por los diferentes cuerpos policiales, violatorio de los derechos a no sufrir discriminación, a la libertad y, la seguridad y, a la igual de protección ante la ley.

A mayor abundamiento advierte este Juzgador, por tales consideraciones, no cabe dudas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, las actuaciones de exceso policial como las descritas en la situación de Autos, son sancionables y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la sanción correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De manera que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer la sanción que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

Con fundamento en lo anterior expuesto, siendo ello concordante con los elementos cursantes en Autos y; al Expediente Administrativo de la presente causa, apercibe este Juzgado Superior Estadal en lo Contenciosos Administrativo, que la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, logró demostrar los cargos atribuidos a la conducta del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; Credencial N°: 47.359, en el ejercicio de su actuación como acto de autoridad, formulados en la Propuesta Disciplinaria N°: 47.490-20, en correspondencia con los causales previstos en los numerales 3°; 9° y; 10° del artículo 90° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Concatenado con el numeral 7° del artículo 79° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Instituto Nacional de Medicina y; Ciencias Forenses. Y; Así se Declara.

En tal virtud, prevaleciendo la imposición de la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN, a su vez sobrevenida en razón de lograr refutar la comisión de conducta negligente; deliberada y; sin causa justificada al prescindir de los trámites y; demás protocolos de rigor de un procedimiento policial ajustado a derecho. Desvirtuando el propósito y la investidura que ocupa y las importantes funciones que ejerce el servicio de policía de investigación penal y, criminalística; LESIONANDO EL BUEN NOMBRE Y; LOS INTERESES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Y; Así se Declara.

Por esta razón, este órgano jurisdiccional, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen exhaustivo de las actas que conforman los expedientes administrativos y; judicial de la presente causa, advierte que los hechos fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida a los fines de que éste provea sobre la sanción disciplinaria dictada. De ahí que, se reconozca la aplicación proporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. Por lo que, se enfatiza la ausencia al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. D-09, de vicios que infeccionan de NULIDAD DEL ACTO DE DECISIÓN N°: 09-2022. DE FECHA; TREINTA (30) DE MAYO DE 2.022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, que al ser declarados; DESESTIMADOS en derecho los alegatos del querellante, develan una actuación ajustada a la norma del ente querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, en sujeción a la legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Decide.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara en conformidad con el orden constitucional previsto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forzosamente; IMPROPONIBLE en derecho la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: 09-2022. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. En reconocimiento de la ausencia de vicios en su configuración que afectan la presente causa. De hecho, erigiéndose su validez como efecto jurídico de su involuta eficacia. Y; Así se Decide.

Dicho esto, estima esta Sala, en asunto de autos y; vista la ausencia de probanza que refute la ausencia absoluta de los hechos fácticos controvertidos, por los cuales, se inició la Averiguación Disciplinaria N°: 47.490-20. CASO: 05. D-09, que finalizó con la destitución del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353; hoy querellante, a partir de la presente acción interpuesta. Forzosamente declara; IMPROPONIBLE en derecho la pretendida solicitud de su REINCORPORACIÓN INMEDIATA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Asimismo; TRAMITACIÓN DE ASCENSO A LA JERARQUÍA, que podría corresponderle, según el tiempo transcurrido en el presente procedimiento de nulidad. Y; Así se Decide.

Bajo la premisa precedente, indistintamente respecto a las pretensiones de condenatoria al ente querellado, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo declara forzosamente; IMPROPONIBLE en derecho la solicitud de CANCELACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. De este modo; de la pretensión del PAGO DE LOS CESTA TICKETS Y; VACACIONES, en favor del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353. Presumidas como adeudadas a partir del Diez (10) de Junio de 2.022 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y; Así se Decide.
Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, conforme a las normas transcritas, en reconocimiento de las consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo es preciso; DESESTIMAR el CONJUNTO DE LOS ALEGATOS y; VICIOS PLANTEADOS POR LA PARTE QUERELLANTE. En efecto de hecho, son concurrentes en atención al orden constitucional preceptuado en los artículos 26° y; 334°, para que este Juzgado Superior Estadal forzosamente declare; NO HA LUGAR la presente ACCIÓN INTERPUESTA CONTENTIVA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. Y; Así se Decide.

Por tanto, partiendo del mismo principio salvo consideración especial por pertinente, es reconocer inequívocamente FIRME el recurrido ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DESTITUCIÓN; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. Y; Así se Declara.

DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR; su COMPETENCIA para conocer el presente interpuesto contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ.
SEGUNDO: NO HA LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Incoada por el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353, asistido por el abogado; JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153.

TERCERO: NIEGA la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del recurrido ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 09. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. N°: 47.490-20. De fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN. MEMORÁNDUM N°: 9700-006-291. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Incoada por el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353, asistido por el abogado; JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153.

CUARTO: NIEGA la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.353, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.

QUINTO: NIEGA la TRAMITAR ASCENSO A LA JERARQUÍA que podría corresponderle, al DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado.

SEXTO: NIEGA la CANCELACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. De la misma forma; NIEGA el PAGO DE LOS CESTA TICKETS y; VACACIONES en favor del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); EDUARDO ENRIQUE AZÓCAR LOBATÓN, antes identificado.

SÉPTIMO: ORDENA; NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA: Ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. Ciudadano; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Ciudadano; PRESIDENTE (A) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y; CRIMINALÍSTICAS y; Ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y; CRIMINALÍSTICAS.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;









Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha; siendo las Dos con Cuarenta de la tarde (02:40 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; PRESIDENTE (A) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS y; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.


EXP RP41-G-2022-000023
FJSR/BCF/CJCM.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.