TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
EXPEDIENTE: Nº 0427-2024.
DEMANDANTE: YESENIA YAMILETH BRUJES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.973 y domiciliada en El Muco, Colinas de Chávez, Apto Planta Baja, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824,
DEMANDADO: ELIS JOSE VILLARROEL TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.530.824 y domiciliado calle Libertad, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintiocho 28 de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres, desamor, y desafecto, presentada por la ciudadana YESENIA YAMILETH BRUJES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.973 y domiciliada en El Muco, Colinas de Chávez, Apto Planta Baja, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio, HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, ELIS JOSE VILLARROEL TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.530.824, y domiciliado en la calle Libertad, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Dice la solicitante que:
Omissis…
Que, “la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con el ciudadano: ELIS JOSÉ VILLARROEL TORRES, venezolano, mayor de edad, del obrero y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.530.824; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; solicitud que hago en la forma siguiente Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: ELIS JOSÉ VILLARROEL TORRES, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, folio 199 al 201, asentada acta bajo el número (N°0170), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle el Calvario casa s/n , de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, De esta unión conyugal no se procreó hijos, en virtud de este Matrimonio, Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano (a) juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes (15) del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales….
Fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, según está establecido en el Artículo 185 del Código Y en la sentencia N°1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el Desafecto como motivo o causal de divorcio. En cuanto a bienes que partir y liquidar Manifiesto que durante la vigencia de nuestro Matrimonio no adquirimos bien en común, por lo tanto, no tenemos que reclamar al respecto Señor Juez.
No tenemos hijos no hay nada que declarar al respecto En relación con la convivencia familiar aquello que proceda, el Juez o Jueza debe tener en cuenta Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano: ELIS JOSÉ VILLARROEL TORRES, Dirección actual: Calle p/p SanRafael, Casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez,a identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; así mismo solicito que mi aun esposo convenga. Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente Autoridad, para que se decrete el Divorcio Fundamentado en el DESAFECTO. Solicito la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia 1070 dictada en carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016”.
Omissis…
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación del demandado y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha cinco (05) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle libertad, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado ciudadano ELIS JOSE VILLARROEL TORREZ y una vez constituido en la mencionada dirección fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ELIS JOSE VILLARROEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.530.824, quien recibió la compulsa y firmó la Boleta de Notificación.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 170, folios 199-201, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ELIS JOSE VILLARROEL TORREZ y YESENIA YAMILETH BRUJES GONZALEZ, contrajeron matrimonio en por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ELIS JOSE VILLARROEL TORREZ y YESENIA YAMILETH BRUJES GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle calvario casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (Encargada) Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías normales para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada personalmente a la demandada ciudadano: ELIS JOSE VILLARROEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.530.824, y domiciliado calle Libertad Internado Judicial de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano YESENIA YAMILETH BRUJES GONZALEZ, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, procediendo el Tribunal en este estado a dictar sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana YESENIA YAMILETH BRUJES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.973 y domiciliada en El Muco, Colinas de Chávez, Apto Planta Baja, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano ELIS JOSE VILLARROEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.530.824, y domiciliado calle Libertad Internado Judicial de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (14/11/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0427-2024.