en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 20 de septiembre de 1978, previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA PIÑERUA DE FARIAS, Venezolana, con cédula de identidad N° V-3.339.968, residenciada en el Barrio Cascajal, frente al canal sin número, de esta Ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticinco (25) años, siete (07) meses y doce (12) días, desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (20-09-1978), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. .....