Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del CENTRO PREESCOLAR BEBEDERO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELENA SALAZAR CANDURIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.174, residenciado en la Urb. Los Mangles, Bloque 05, Apto. 03-01, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de.....