REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002433
ASUNTO : RP01-P-2005-002433

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, presentó en fecha 07 de Abril de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 19 de Julio de 2000, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, según denuncia formulada por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde aparecen como Imputado MANUEL JESÚS ACOSTA, y como Víctima AYARIT JOSEFINA ZURITA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.309, Residenciada en los ranchos de Campeche, Sector la 04 Casa de Color Azul, frente a la canal, hacia el cerro, quien manifestó que su ex concubino MANUEL JESÚS ACOSTA, la visita en su rancho acompañada de diferentes sujetos, y ellos cometen robo en el mismo barrio donde vive, la gente no los denuncia por que tienen miedo, y él guarda todos los objetos que roban en el rancho de ella y al día siguiente los saca. Hace esta denuncia por que tiene miedo de que cumpla con sus amenazas porque lo dejo porque la maltrataba física y verbalmente, dice que si lo denuncia la va a hundir, por que sabe defenderse, y ya ha estado preso en la cárcel y que si va a la policía va a decir que esos objetos son de ella, y ella no tiene nada que ver con eso pero no pude evitar que él los guarde ahí..

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de la revisión del expediente Nº 19-F2-00097-00, observa. Que el día 19-07-2000, fecha en que ocurrió el hecho hasta hoy 10-03-2005, ha trascurrido un tiempo igual a Cuatro (4) años , siete (7) meses, diecinueve (19) días en consecuencia esta representación fiscal considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procésales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho denunciado no es típico, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procésales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 19 de Julio de 2000, según expediente Nº 19-F2-00097-00, cuando la ciudadana AYARIT JOSEFINA ZURITA anteriormente identificada, comparece por ante La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y formula denuncia la cual cursa inserta al folio dos (2), quien manifestó que su ex concubino MANUEL JESÚS ACOSTA, de que la visita en su rancho acompañada de diferentes sujetos, y ellos cometen robo en el mismo barrio donde vive, la gente no los denuncia por que tienen miedo, y él guarda todos los objetos que roban en el rancho de ella y al día siguiente los saca. Hace esta denuncia por que tiene miedo de que cumpla con sus amenazas porque lo dejo porque la maltrataba física y verbalmente,......No cursa ninguna otra actuación de interés para decidir.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


Conforme a los hechos antes expuestos, se evidencia que el día 19-07-2000, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 10-03-2005, ha trascurrido un tiempo igual a Cuatro (4) años, siete (7) meses, diecinueve (19) días, en consecuencia es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 108 Numeral 5º del Código Penal y de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-