SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de Enero de 1975, previa denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROJAS BOADA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.558.250, residenciado en la Urb. Villa Brasil, Manzana 113, N° 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años, tres (03) meses y veinte (20) días, desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (06-01-1975), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la.....