REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002262
ASUNTO : RP01-P-2005-002262
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GILDA PRADO, presentó en fecha 22 de Marzo de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 12-07-2002, compareció por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico el ciudadano: JOSE GILBERTO BRITO, a los fines de formular denuncia en donde expone que el ciudadano LUIS ARMANDO HURTADO, lo golpeo con sus manos partiéndole el labio superior y lo amenazo con un machetazo.
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano JOSE GILBERTO BRITO.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que podemos estar ante la comisión del Delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de Cuarenta y Cinco días y habiendo trascurrido tres (3) años y tres (3) meses del hecho, la acción penal se encuentra prescrita y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS ARMANDO HURTADO.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 12-07-2002, Según expediente N° 19-F3-4108-02, por el delito de LESIONES LEVISIMAS, según denuncia del ciudadano JOSE GILBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.597.539, comparece por ante La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y formula denuncia “que donde expone que el ciudadano LUIS ARMANDO HURTADO, lo golpeo con sus manos partiéndole el labio superior y lo amenazo con un machetazo, cursa en el folio uno (1)-. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, se evidencia que habiendo trascurrido tres (3) años y tres (3) meses del hecho, la acción penal se encuentra prescrita y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MINTE SACRO”