REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002600
ASUNTO : RP01-P-2005-002600


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, presentó en fecha 30 de Marzo de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 13-04-2001, se aperturo investigación según expediente N° 19-F2-00259-01, por el delito de LESIONES, donde aparece como imputado JOSE ANTONIO MOLINOS y como victima MIGUEL MEZAYER ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.693.515, Residenciado en Barrio Cruz Roja Calle Santa Rosa Casa N° 39, de Cumaná Estado Sucre. Quien manifestó “que en fecha 12-04-2001 se encontraba en su residencia cuando se presento el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINOS, con residencia en el Barrio Sucre, Vereda 10 Casa N° 06 de esta ciudad, quien vivió con su actual pareja y ésta se lo fue a presentar, este ciudadano sin mediar palabra lo agredió con los puños en la boca y luego se dio a la fuga. -

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana ciudadano MIGUEL MEZAYER ASENSO.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el hecho objeto del proceso no se realizó, se aperturo investigación por el delito de lesiones, pero no consta en el expediente resultados de Examen Forense a los fines de determinar la existencia de las lesiones y su gravedad, motivo por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 13-04-2001, Según expediente N° 19-F2-00259-01, por el delito de LESIONES, según denuncia del ciudadano MIGUEL MEZAYER ASENSO, anteriormente identificado, comparece por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región 01 y formula denuncia “yo me encontraba en casa, cuando se presento el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINOS, quien vivió con su actual pareja y ésta se lo fue a presentar, sin mediar palabra lo agredió con los puños en la boca y luego se dio a la fuga, consta en el folio dos (2). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a que no cursa en el expediente resultado de examen Forense a los fines de determinar la existencia de las lesiones y su gravedad, que pudieran indicar que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, opinión que este despacho comparte con lo aportada por el Ministerio Público actuante.- Es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

El Secretario

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
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