REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006891
ASUNTO : RP01-S-2004-006891
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 22 de Septiembre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 16-12-2000, se inició averiguación en el caso que presenta, donde aparece como imputado YOEL ALFONZO GONZALEZ y como victima ALFREDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.670, Residenciado en Calle Principal de Río Arenas Casa s/n Cumanacoa Estado Sucre, quien denuncia “que YOEL ALFONZO GONZALEZ, se tropezó conmigo y en vez de pedirme disculpa lo que me dijo fue , yo te voy a matar, salio corriendo hacia su casa, seguí mi camino hacia la calle el baño de la misma parroquia , me intercepto con una escopeta, efectuándome varios disparos con un arma de fuego (escopeta), impactándome en el brazo izquierdo y en la pierna derecha
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego del estudio de las actas que conforma el expediente N° SUS-2-00-D-1227 esta representación Fiscal observa: que el día 16-12-2000, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 20-09-04, ha trascurrido mas de tres (3) Años, en consecuencia, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico considera que de acuerdo con las previsiones contenidas en el Art. 112 N° 1° del Código Penal y el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el Art. 318 N° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 N° 6° del Código Penal, en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA.
Por todas las razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el 48 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 16-12-2000, cuando el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS, anteriormente identificado, quien denuncia por ante la el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 12 “que YOEL ALFONZO GONZALEZ, se tropezó conmigo y en vez de pedirme disculpa lo que me dijo fue, yo te voy a matar, salio corriendo hacia su casa, seguí mi camino hacia la calle el baño de la misma parroquia, me intercepto con una escopeta, efectuándome varios disparos con un arma de fuego (escopeta), impactándome en el brazo izquierdo y en la pierna derecha , consta en el folio uno (1). Al folio dos (2) cursa informe médica expedido en el Hospital de Cumanacoa. Al folio cinco (5) consta resultado de examen medico forense practicado a la victima. Al folio siete (7) cursa actas policiales. Al folio nueve (9) cursa registro policial del imputado. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
En el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con el Art. 48 N° 8, del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 3° en concordancia con el Art. 48 N° 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MINTE SACRO”