REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002581
ASUNTO : RP01-P-2005-002581
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, presentó en fecha 10 de Abril de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 11-08-2001, se aperturo investigación según expediente N° 19-F2-00766-01-01, por el delito de LESIONES, según denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.826.214, residenciado en urbanización Lomas de Ayacucho, Llanada vieja de Cumaná Estado Sucre. Quien manifestó “que se encontraba en su residencia cuando se presento el ciudadano WILMER SUCRE, con un objeto contundente (tubo) con el cual lo agredió ocasionándole una herida abierta en el cuero cabelludo lo cual fue suturado con seis (6) puntos.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana ciudadano JOSE LUIS CHACON.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el hecho objeto del proceso no se realizó, se aperturo investigación por el delito de lesiones, pero en el transcurso de las investigaciones la victima no se practico Examen Forense a los fines de determinar la existencia de las lesiones y su gravedad, motivo por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 11-08-2001, Según expediente N° 19-F2-00766-01, por el delito de LESIONES, según denuncia del ciudadano JOSE LUIS CHACON, anteriormente identificado, comparece por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Departamento de Investigación y formula denuncia “que en horas de la tarde se presento un ciudadano de nombre WILMER SUCRE, quien se presento con un objeto contundente (tubo) con el cual lo agredió., consta en el folio dos (2). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a que no cursa en el expediente resultado de examen Forense a los fines de determinar la existencia de las lesiones y su gravedad, que pudieran indicar que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, opinión que este despacho comparte con lo aportada por el Ministerio Público actuante.- Es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FEANCYS RIVERO.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MINTE SACRO”