este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor de la ciudadana YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Bioanálisis, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.982, domiciliada en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre las bienhechurías en referencia, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.