TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º.

Vista la solicitud que antecede de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentada por la ciudadana YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Bioanálisis, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.982, domiciliada en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LISANDRO RAMON ZAPATA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.856.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.068; y visto igualmente el pedimento que hace por ante éste Tribunal para que se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble Ubicado en la Avenida Lourdes de Macarapana sin número, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una casa, construida en un terreno propiedad Instituto Nacional de Tierras (INTi), identificado con el Código Catastral Actual: 19-05-02-02-07-21, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Juvenecía de Guevara, con una medida de (29,80 Mts), SUR: Con casa que es o fue de Silverio Pereira, con una medida de línea quebrada de (8,81+11,20+2,95+2,80 Mts), ESTE: Antes con fondo también de Silverio Pereira hoy con cerro del Lugar; con una medida de (4,00 Mts); y, OESTE: Antes su frente, con el camino que va hacia El Chuare, hoy Avenida Lourdes de Macarapana, con una medida de (14,55 Mts). El área de este deslindado terreno tiene una superficie de Doscientos Veintinueve Metros Con Cuarenta Un Centímetro Cuadrados (229,41 Mts2) y un área de construcción de Trescientos Treinta Y Ocho Metros Con Cuarenta Y Un Metros Cuadrados (338,41 Mts2). El inmueble construido sobre el descrito terreno consta de las siguientes características, una casa para habitación estructurada de la siguiente manera: paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado y teja, piso de cerámica y terracota; un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) pasillo, una (1) sala de estar, un (1) lavandero, una (1) sala de estudio, tiene ocho (8) puertas de madera, un (1) portón de hierro, seis (6) ventanas de aluminio, y cuatro (4) rejas de aluminio, dos (2) rejas de hierro, tres

(3) ventanas de madera y vidrio, una (1) puerta de vidrio y aluminio, tres (3) puertas de hierro, un (1) garaje de platabanda, una (1) escalera de hierro y madera que conduce del garaje a otra (1) habitación en la parte alta construida con su respectivo baño, en bloques de cemento, piso de cerámica, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de madera; techo de machihembrado y tejas, dos (2) ventanas grandes de hierro en el área de la escalera, y al fondo de la casa (1) un cuarto de depósito con techo de zinc y piso de terracota; todo el inmoble con sus empotramiento de aguas blancas y servidas; en dicha construcción sufragó con dinero de su propio peculio una inversión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00). Y por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanas ANGELICA MARIA MATA CEDEÑO y ANGELICA DEL CARMEN CEDEÑO DE MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.060 y V-4.946.278, respectivamente, por ante este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor de la ciudadana YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Bioanálisis, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.982, domiciliada en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre las bienhechurías en referencia, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide. En Carúpano a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Devuélvase todo original con sus resultados.
Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
NOTA: En esta misma fecha (11-07-2024), se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Tribunal. CONSTE.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Solicitud N° 0824-24.-
NMG/ec.