REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de Julio de 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 6497/24

PARTES:
DEMANDANTE: JENNIFER DEL CARMEN VALDIVIEZO MARTINEZ, C.I. N°: V- 32.358.363
Domicilio Procesal: La Cumbre del Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre.
Apoderado judicial: No otorgó

DEMANDADO: ALICIA MAGO y JESÚS SALVADOR RIVERO. C.I Nº V- 4.944.196 y V-5.868.930 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle el calvario, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Apoderado judicial: No otorgaron
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Jennifer del Carmen Martínez Valdivieso, titular de la cedula de identidad Nº V-32.358.363, parte demandante, asistida por el abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 16 de Mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Intimación al Pago, incoado en contra de los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 24 de Mayo de 2024.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 05, libelo de demanda, de fecha, 13 de Mayo de 2024, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por la ciudadana Jennifer del Carmen Martínez Valdiviezo, titular de la cédula de identidad N° V-32.358.363 asistida por el abogado José Luis Medina, inscrito en Inpreabogado bajo Nº 65.360.-

Riela a los folios del 06 al 09, anexos presentados por la parte demandante en el libelo de la demanda.-
De la Sentencia Recurrida:
Riela a los folios del 10 al 12, sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 16 de Mayo de 2024, dictada por el Tribunal A Quo, que Niega la Admisión de la Demanda.-
De la Apelaciòn:
Riela al folio 13, diligencia de fecha 22 de Mayo de 2024, presentada por la ciudadana Jennifer Martínez Valdiviezo, titular de la cédula de identidad N° V-32.358.363, asistida del Abg. José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, parte demandante en la presente causa, en la cual apela de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2024.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta instancia el presente expediente, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (F-14).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 24 de Mayo de 2024, fijándose la causa para informes.- (F-16).-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 05 de Junio de 2024, presentada por la ciudadana Jennifer del Carmen Martínez Valdiviezo, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.358.363, asistida por el abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en el cual solicita se convoque un acto conciliatorio entre las partes.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2024, el tribunal acuerda fijar para las 9:30 am del segundo día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada. (F-18).-
Mediante Nota de Secretaria de fecha 11 de Junio de 2024, el Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, ningunas de ellas hicieron uso de ese derecho. En tal sentido se dicta auto que fija la causa para sentencia. (F-19 y 20).-
En diligencia de fecha 12 de Junio de 2024, la parte actora solicita la notificación de las partes para la celebración de la audiencia solicitada. (F-21).-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2024, este Juzgado ordena la citación de la parte actora vía telefónica y librar Boleta de Citación a la parte de demandada. (F-22 y 23).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2024, la parte actora se da por notificada de la audiencia. (F-25).-
Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 14 de Junio de 2024, presentada por el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la parte demandada con resultados negativos.-
En fecha 18 de Junio de 2024, oportunidad fijada para la celebración del acto de la Audiencia Conciliatoria, en el cual solo compareció parte actora y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, por lo que se declara desierto dicho acto. (F-29).-
Riela al folio 30, escrito de fecha 18 de Junio de 2024, presentado por la demandante, en el cual solicita se revoque la Sentencia Interlocutoria, que niega la admisión de la demanda y se le ordene al Tribunal A Quo admitir la demanda incoada.-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2024, esta Superior Instancia ordena agregar a los autos el escrito presentado. (31).-
Planteamiento de la Controversia:
La parte actora en su libelo de demanda expone: (…)

Que: “los ciudadanos Alicia Mago, y Jesús Salvador Rivero, titulares de la cedula de identidad N° V-4.944.196 y V-5.868.930 respectivamente, ambos con domicilio en la calle el calvario de esta ciudad, bajo el argumento de financiar la expansión de una pequeña Panadería que poseen, frente la parada de Guaca de esta ciudad de Carúpano, adquirieron unas deudas cuyos montos ascienden a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500$), la primera de ella, fue en fecha 28 de Marzo de 2.023, con un monto de QUINIENTOS DOLARES (500$), firmando el ciudadano Jesús Salvador Rivero, un documento privado, la segunda fue en fecha 06 de Mayo de 2023, por un monto de MIL DOLARES (1.000$), firmando los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero, un documento dándome como garantía de pago un documento de un bien inmueble que poseen en la comunidad del Muco Sector el Caucho, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, muchas han sido las gestiones que ha realizado por antes sus deudores para que le cancelen lo adecuado y la respuesta siempre ha sido: “que le va mal en el negocio y que tengo que esperar” Que, el día 1° de Abril (sic), se dirigió al negocio que tienen frente a la parada de Guaca con una carta donde le pedía que le pagaran lo que le adeudaban, siendo la respuesta de la señora Alicia Mago, que ella no le podía firmar ese documento porque ella la iba a demandar; que ante lo reiterado que han sido esas personas en negarse a pagar tanto los intereses como el capital, no queda otro camino que demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero, ampliamente identificados por Intimación al Pago.
Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1745 y 1746 del Código Civil, 527, 529 Ordinal Segundo del Código de Comercio; 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Que, para demostrar lo expuesto en el libelo de la demanda presentó las siguientes pruebas:
Primero: Copia declaración jurada de fecha 28 de Marzo de 2023, emitida por el ciudadano Jesús Salvador Rivero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.868.930, mediante la cual manifiesta la solicitud de un financiamiento por un monto de QUINIENTOS DOLARES (500$) a la ciudadana Jennifer del Carmen Martínez Valdiviezo. (F-6).-

Segundo: Copia declaración jurada de fecha 06 de Mayo del 2023, emitida por los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.944.196 y V-5.868.930 respectivamente, manifestando la solicitud de un financiamiento por un monto de MIL DOLARES (1.000$); consignando en calidad de garantía de pago un documento de propiedad de un terreno, que actualmente está plantada una vivienda ubicada en la Urbanización el Muco Sector el Caucho. (F-7)
Tercero: Copia de documento consistente en una venta que realizara el ciudadano José Eduardo Rivas Acosta al ciudadano Jesús Salvador Rivero de un terreno ubicado en el Muco que mide 30 metros de frente por 70 metros de largo, en el cual está construida una vivienda, cuyo documento fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre anotado bajo el Nro 500, Folio Vto. 101 al 102 y su Vto. Tomo Segundo, adicional Nro 1 de los Libros privados por ante ese Tribunal en el año 1989. (F-8).-
Cuarto: Oficio fecha 1° de Abril del 2024, emitido por la demandante ciudadana Jennifer del Carmen Martínez Valdiviezo, dirigido a los demandados ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero, solicitando el pago de la deuda, más los intereses devengados. (F-9).-
Que, todos esos documentos son una prueba fehaciente de la deuda adquirida y no cumplida por parte de los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero.-
Que, con los hechos narrados el derecho invocado mas las pruebas aportadas es que acude ante su competente autoridad para demandar formalmente a los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Salvador Rivero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.944.196 y V-5.868.930 respectivamente, ambos comerciantes y conyugues entre sí, para que convenga o en su defecto sean condenados por ese Tribunal a pagarle lo siguiente:
Primero: la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500$) o en su defecto en Bs lo que equivales a CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE (54.915 Bs). Sic
Segundo: La cantidad equivalente al 5% mensual del monto adecuado por espacio de un año contados a partir del 6 de Mayo de 2.023, lo que asciende a: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.949,00).
Tercero: El 25% del total adecuado como pago de costas y costos del presente juicio lo que asciende a un monto de: TRECE MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 13.728,75), lo que suma la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO MILLONES (sic…) (101.592.75 Bs)
Cuarto: Solicita al Tribunal se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria al momento de producirse la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria.
Que, conforme a lo previsto en el articulo 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble descrito en el documento tercero de las pruebas consistentes en un terreno sobre la cual esta plantada una vivienda ubicada en el Muco, Sector El Caucho, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos datos son los siguientes: inscrito bajo el Nro 500, Folios 102 al 102 en su Vto, Tomo Segundo adicional Nro 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante el Juzgado del Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre reservándome el derecho de solicitar cualquier otra medida en el transcurso de este juicio”….
Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTO OCHENTA BOLIVARES (157.680 Bs) o lo equivale a Cuatro Mil Euros (4.000 €).
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y se declare Con Lugar en la Definitiva condenándose en costas y costos a las partes demandadas.
la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir observo: (…..)
Que: “de los documentos cursantes a los folios 6 y 7 ambos inclusive, se evidencia que los mismos contienen una declaración jurada de un financiamiento entre las partes antes mencionadas, en el cual el ciudadano JESUS SALVADOR RIVERO, le solicitó a la ciudadana JENNIFER VALDIVIEZO, un financiamiento por un monto de QUIENTOS DOLLARES AMERICANOS ($500,00), y la ciudadana ALICIA MAGO, solicitó a la ciudadana JENNIFER VALDIVIEZO, un financiamiento por la cantidad de MIL DOLLARES AMERICANOS ($1000), que dicho financiamiento fue concedido por los términos y condiciones expuestos en ambos documentos, en los cuales los ciudadanos ALICIA MAGO y JESUS SALVADOR RIVERO, dieron como garantía de pago un inmueble que poseen en la comunidad de El Muco, sector el caucho, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, los documentos antes mencionados, señalan expresamente que el financiamiento otorgado es con carácter indefinido.
Invoca los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, de las normas parcialmente trascritas se evidencia que nuestro legislador estableció cuales pretensiones pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación, señalando los requisitos de admisibilidad, de la manera que se expresa a continuación: a) Los especificados de manera general para todas las demandas y contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. b) Los específicos para este tipo de procedimientos como son: 1) Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. 2) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. c) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. d) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe de un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Que, es evidente que los documentos anexados al libelo, como documentos fundamentales, y que sirven de base a la demanda de intimación, contienen una obligación que no es una obligación exigible, ya que el financiamiento fue otorgado con carácter indefinido, ya que en el numeral 2 de la declaración jurada se estableció que el lapso de financiamiento era indefinido, y que podía quedar sin efecto a voluntad de cualquiera de las partes con un (01) mes de anticipación.-
Que, es evidente que la demanda intentada no debe ser admitida, en razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos en el articulo 340 y 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA que por INTIMACION AL PAGO intentara la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VALDIVIEZO MARTINEZ (sic) contra los ciudadanos ALICIA MAGO Y JESUS SALVADOR RIVERO, todos plenamente identificados en autos”….-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto de una demanda por cobro de dinero interpuesta para ser sustanciada por el Procedimiento de Intimación al Pago, el cual se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; disponiendo el artículo 640 lo siguiente:

Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarla.

De la norma arriba transcrita se evidencia, que para demandar por el presente procedimiento deben existir varias condiciones; y entre ellas, es que la suma reclamada sea liquida y exigible.-

De las presentes actuaciones se observa que la demandante, acompaña a su libelo de demanda como documentos fundamentales, dos (2) documentos privados (Declaraciones Juradas) presuntamente suscritos por los Ciudadanos Jesús Salvador Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.868.930 y Alicia Mago, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.944.196, los cuales son del tenor siguiente:

“Yo, Jesús Salvador Rivero, venezolano, C.I. 5.868.930, propietario de una pequeña panadería, ubicada, justo, frente a la parada de autobuses GUACA, Liceo Simón Rodríguez, manifiesto que he solicitado a la señora YENNIFER DEL CARMEN VALDIVIEZO MARTINEZ, también venezolana y C.I 32.358.363, un financiamiento, por un monto de 500 (Quinientos) dólares americanos, quien efectivamente me lo ha concedido, bajo los términos y condiciones siguientes: 1) El dinero debe ser utilizado exclusivamente para cubrir los costos operativos de mi negocio; 2) El lapso de financiamiento es indefinido, pero puede quedar sin efecto a voluntad de cualquiera de las dos partes con un (01) mes de anticipación; 3)Me comprometo a dar a la Sra. Martínez una retribución económica, fijada como un estipendio mensual, equivalente al 20 % del monto recibido; 4) en el supuesto, negado, de dificultades para cumplir con lo que he convenido, aseguro que haré uso de mis bienes personales, en la cuantía suficiente, para honrar esta declaración y 5) informar a mi pareja ALICIA MAGO, de este acuerdo y obtener de ella su aprobación.
Finalmente, doy fé de que cumpliré, fielmente, todas las obligaciones que, para mí, se derivan de este documento.”

“Yo, Alicia Mago, pareja de Jesús Salvador Rivero, C.I. 5.868.930, ambos propietario de una pequeña panadería, ubicada, justo, frente a la parada de autobuses de GUACA, Liceo Simón Rodríguez, manifiesto que he solicitado a la señora YENNIFER DEL CARMEN VALDIVIEZO MARTINEZ, también venezolana y C.I 32.358.363, un financiamiento, por un monto de 1000 (Un Mil) dólares americanos, quien así lo hace, bajo los términos y condiciones siguientes: 1) El dinero debe ser utilizado exclusivamente para cubrir los costos operativos de nuestro negocio; 2) El lapso de financiamiento es indefinido, pero puede quedar sin efecto a voluntad de cualquiera de las dos partes con un (01) mes de anticipación; 3) Abonar mensualmente una cantidad, a determinación de nosotros para reducir el monto recibido en financiamiento; 4) Dar a la Sra. Martínez una retribución económica, fijada como un estipendio mensual, equivalente al 20 % del monto recibido; 5) entregar a la Sra. Martínez, como efectivamente lo hago, en calidad de garantía, una vivienda de mi propiedad, ubicada en la Urb. El Muco específicamente, en el Sector El Caucho, Carúpano; cuyos detalles se especifican en el documento que va adjunto.

Finalmente, damos fé y nos comprometemos a cumplir fielmente todas las obligaciones que, para nosotros, se derivan de este documento y aceptarlo suficientemente, como argumento de fuerza para legalizar este acto, ante las instituciones competentes, si fuere necesario.”

También consigna la demandante adjunto al libelo de la demanda una misiva en los siguientes términos:

“SEÑORES:
ALICIA MAGO Y JESUS SALVADOR RIVERO
PRESENTE.-

Me dirijo antes ustedes por medio de esta carta, para recordarle el compromiso que tienen de pagarle la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500), más los intereses en el transcurso del mes de Abril. Igualmente les informo, en caso de no cumplir con lo acordado por ustedes el día 06 de Mayo de 2023 me veré obligada a acudir ante los Tribunales, para demandar el pago de lo que me adeudan.
Sin más que agregar, queda de ustedes……”

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda a sustanciarse por el procedimiento de Intimación al Pago, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 341ejusdem, dispone:

Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada, ejerciendo sus funciones revisoras y saneadoras del proceso tal como así lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, doctrinas y jurisprudencias, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la lectura y de la revisión a los recaudos presentados por la parte actora, se observa que las “declaraciones juradas” ambas indican que: “2) El lapso de financiamiento es indefinido, pero puede quedar sin efecto a voluntad de cualquiera de las dos partes con un (01) mes de anticipación”….

Que, la misiva dirigida a los demandados Alicia Mago y Jesús Rivero, es para recordarles el compromiso de pagar la deuda en el transcurso del mes de abril, si especificar de que año; de cuya misiva no se observa que la misma haya sido recibida por los demandados; por lo que no se puede considerar como la manifestación de la parte demandante, de que el lapso del financiamiento será definido; por lo que la suma a reclamar, no es exigible en virtud de que no consta el tiempo, lapso o termino del vencimiento para cancelar dicha suma. En tal sentido, al no cumplir la presente demanda con lo establecido en el artículo 640; y al estar la misma incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem debe declarar Inadmisible la presente demanda de cobro de dinero por el Procedimiento de Intimación al Pago, y en consecuencia Sin Lugar la Apelación, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente Fallo, Así se decide

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR. la apelación interpuesta por la Ciudadana Yennifer del Carmen Valdivieso Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-32.358.363, asistida por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de Mayo de 2024, dictada en el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Intimación al Pago incoara la Ciudadana Yennifer del Carmen Valdivieso Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-32.358.363, asistida por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra los ciudadanos Alicia Mago y Jesús Rivero, titulares de las cedulas de identidad números V-5.868.930 y V-4.944.196 respectivamente.
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (11-07-2024), siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Exp. N° 6497/24.-
ORMB/YCU/sr.