REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA.
DEMANDADO: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 003-2024
Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por el ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.280, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, domiciliado en la Calle Comercio N° 3, Marigüitar Municipio Bolívar, estado Sucre, procediendo en su propio nombre y derecho, a objeto de intimar el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 167,640 y siguiente del código de procedimiento civil, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23/06/2024, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:
“ En fecha 01 de junio del 2023 el ciudadano: Ignacio Rafael Villafañe Acuña, titular de la cédula de identidad N° 16.313.667 contrata mi servicio como apoderado en la causa N° Rp01-p-2022-753 que cursaba ante el Tribunal 2do de Control Penal Circuito Judicial, Edo. Sucre, tratándose dicha causa del delito contemplado en la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en fecha 09 de junio de 2023, previa juramentación acudimos a la audiencia fijada por el tribunal para debatir la entrega del vehículo Marca: BATEA GERPLAP, Color: Blanco; c/sse: semi-remoque, Tipo: Tanque, Placa: A57CZ5A, anexo foto marcada “A”, asisto a la audiencia en el tribunal, tal consta en el acta que anexo marcada “B” previamente a la audiencia estimamos mis honorarios en mil Dólares ($1000) que al cambio seria Treinta y seis mil bs (36,000 Bs) y así lo acordamos en dicha cantidad, en dicha audiencia el Juez segundo de control decide entregar el mencionado vehículo a la ciudadana América Bracho, anexo marcadas “C” boleta de notificación, ante esta decisión del tribunal decidimos apelar de la misma y comienzo por solicitar copias simple del expediente y decidimos también recusar al fiscal del ministerio público lo cual se formalizó en fecha 20 de junio del 2023 Anexo marcado “D”. En fecha 7 de julio del 2023 formalizamos el recurso de apelación al consignar el dicho libelo en el Circuito Judicial Penal anexo marcado “E”, en fecha 18 de septiembre 2023 la corte de apelación emite el fallo y declaró con Lugar, dicho recurso de apelación y ordena lo señalado en el oficio que anexo marcado “F” y ordena la entrega del vehículo al ciudadano Ignacio Rafael Villafañe Acuña, anexo oficio marcado “H”. visto el éxito obtenido procedo a exigir el pago de mis honorarios profesionales acordados, el cliente me ha manifestado que me va a cancelar doscientos ($200) que al cambio seria siete mil bs (7.200 bs), con lo cual no estoy de acuerdo visto el éxito obtenido.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda. Librando a tal efecto boleta de intimación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA (Ver folios 10 y11).
Corre inserta al folio Nro.12, de este expediente, diligencia fechada 10/06/2024, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano MIGUEL MEZA, mediante la cual deja constancia que consigna boleta de Intimación, más compulsa sin firmar, luego de tres (03) intentos ubicó al ciudadano: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, en la dirección indicada en la boleta, informando el motivo de su visita y éste manifestó que él no firmaría nada, por lo que le informé que quedaba intimado.
Inserto al folio Nro. 17, corre auto de fecha 13/06/2024, mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó la notificación del ciudadano: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, por secretaria conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio Nro. 19, de este expediente, actuación de fecha 17 de junio 2024, mediante la cual la Secretaria de este Despacho Judicial, deja expresa constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la calle Comercio, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, practicó la Notificación al Ciudadano: Ignacio Rafael Villafañe Acuña, dicha boleta fue recibida por la ciudadana: LUZ MARY RAMOS GÓMEZ, quien manifestó ser la esposa del ciudadano antes identificado.
Se evidencia que en fecha 20 de junio 2024, el intimado Ignacio Rafael Villafañe Acuña, asistido por el abogado Eugenio José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.391, dio contestación a la demanda; la suscrita secretaria de este Despacho Judicial certifica que el escrito presentado es la contestación de la demanda (Ver folios 20 y Vto. y 21).
Corre inserto al folio N°23, escrito de fecha 25 de junio 2024, presentado por el ciudadano: Simón de la Trinidad Vásquez Cova, ratificando la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles solicitada en el escrito libelar.
Corre inserto al folio Nro. 24, de este expediente, auto de fecha 26/06/2024, en el cual este Órgano Jurisdiccional procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar auto ordenando abrir cuaderno de Medida, que a tal efecto se abrió (ver folio 25), a fin de proveer acerca de la medida solicitada.
Cursa al folio Nro. 26, de este expediente, fechado 02/07/2024, escrito de medios probatorios, sin anexos, presentado por el intimante; en la misma fecha se dictó auto ordenando agregar a los autos y admitiendo los mismos. Folio 27.
Corre inserto a los folios Nros. 28 al 29 y su Vto. de este expediente, fechado 10/07/2024, escrito de promoción de pruebas, con un (01) anexo, presentado por la parte demandada; en la misma fecha se dictó auto ordenado agregar a los autos y admitiendo los mismos
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2024, la parte Demandada en su escrito de contestación alego lo siguiente: estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por el ciudadano: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle “Comercio”, casa N° 3, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contestación esta que hago en los términos siguientes: Niego rechazo y contradigo adeudarle al demandado la cantidad de MIL ($1000) DÓLARES, que al cambio serian la cantidad de treinta y seis mil (36.000 bs) Bolívares por concepto de asistencia antes el tribunal segundo de control penal por la causa llevada ante ese tribunal y signada con el número de expediente Rp01-p2022-753, concerniente a bien inmueble de mi propiedad distinguido con las siguientes características: MARCA: BATEA GERPLAP, COLOR: BLANCO, c/sse: semi-remolque, TIPO: TAMQUE, PLACA A57CZ5A. ciudadana juez el precio pautado con el demandante por la asistencia antes mencionada fue la cantidad de CUATROCIENTOS ($400) DÓLARES, los cuales fueron cancelados en DIVISA física en el local comercial de mi propiedad , lo cual demostrare con testigos en la oportunidad del lapso probatorio. Niego rechazo y contradigo adeudarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS ($200) por concepto de interposición de recurso de apelación, en virtud de que requerí los servicios de un abogado penalista para la redacción de dicha apelación, aseveración esta que demostrare en el lapso probatorio.
Finalmente, ciudadana juez por considerar esta intimación de honorario temeraria e inexistente interpuesta por el demandante, solicito no sea acordada la medida de embargo preventiva sobre mis bienes Muebles solicitada por el demandado y en consecuencia que sea declarada esta pretensión SIN LUGAR en la definitiva por cuanto aquí lo exigido y reclamado ya fue cancelado. (ver folio 20 y su vto).
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron las siguientes:
El intimante reprodujo el mérito favorable de autos, los que se desprenden de los recaudos, consignados conjuntamente con el libelo de demanda, esto es:
- Foto marcada con la letra “A” del vehículo objeto de la causa penal (Folio 2).
- Marcada con la letra “B”, en un folio útil documento emitido en la causa RP01-P-2022-000753. (Folio 3).
- Con la identificación de la letra “C”, boleta de Notificación emitida en fecha 09-06-2023 al ciudadano IGNACIO VILLAFAÑA ACUÑA. (Folio 4)
- Con la letra “D”, Recusación al Fiscal del Ministerio Público.
- Marcado con la letra “E”, Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
- Con la letra “F”, copia simple oficio emitido por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
- Marcado “H”, copia simple de oficio suscrito por el Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
La parte intimada PROMOVIÓ los siguientes medios probatorios:
Documentales:
PRIMERO: promuevo en copia simple constante de un (01) folio marcada con la letra “A” prueba documental, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, la cual se trata de FACTURA FISCAL de fecha 09-01-2024, distinguida con el número 00000385, emitida por la empresa BLOQUERA VILLAROMA, C.A, con domicilio comercial en la calle Comercio casa s/n , sector centro Marigüitar Estado Sucre, con Registro de información Fiscal Numero J-488542145, de la cual mi persona funge como el accionista mayoritario , a favor del ciudadano: SIMÓN VÁSQUEZ COVA, cédula de identidad Numero V- 5.882.289, Número telefónico 0412-5155383, tal como se describe por si solo en el contenido de dicha factura la cual presento como prueba documental fidedigna ante este tribunal.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Este Tribunal pasa a valorar los medios de pruebas aportados por el intimante.
- Foto marcada con la letra “A” del vehículo objeto de la causa penal (Folio 2).
Estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de la misma, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas; y por cuanto la misma fue corroborada por el GAES SUCRE CONAS, al plasmar en la misma su sello; esta Jurisdicente en razón de ello le otorga valor probatorio a dicha fotografía.
-
- Marcada con la letra “B”, en un folio útil documento emitido en la causa RP01-P-2022-000753. (Folio 3).
- Con la identificación de la letra “C”, boleta de Notificación emitida en fecha 09-06-2023 al ciudadano IGNACIO VILLAFAÑA ACUÑA. (Folio 4)
- Con la letra “D”, Recusación al Fiscal del Ministerio Público.
- Marcado con la letra “E”, Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
- Con la letra “F”, copia simple oficio emitido por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
- Marcado “H”, copia simple de oficio suscrito por el Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor a la prueba consignada marcadas con las letras “D” y “E”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y a las identificadas con las letras “B”, “C”, y “F”, por haber sido emanadas de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, y así se decide.
Con respecto al medio probatorio promovido por la parte intimada, prueba documental:
- Copia simple marcada con la letra “A”, FACTURA FISCAL de fecha 09-01-2024, distinguida con el número 00000385, emitida por la empresa BLOQUERA VILLAROMA, C.A, con domicilio comercial en la calle Comercio casa s/n, sector centro Marigüitar Estado Sucre, con Registro de información Fiscal Numero J-488542145, emitida a favor del ciudadano: SIMÓN VÁSQUEZ COVA, cédula de identidad Numero V- 5.882.289, Número telefónico 0412-5155383.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se desprenden de las actuaciones antes especificadas, que el Profesional del derecho SIMON VASQUEZ COVA, represento al ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, en la causa Nro. RP01-P-2022-753, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y por tal razón este Tribunal, debe necesariamente declarar procedente el derecho a cobrar honorarios el abogado SIMON VASQUEZ COVA, en virtud de las actuaciones realizadas en la causa antes identificada, además que de que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del intimado, ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA.
REALIZADA LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los honorarios profesionales constituye la justa retribución a que tiene derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar horarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vías procésales expedida para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que, dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio a las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En tal sentido visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”
Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, N° 01041, al señalar:” Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimada del procedimiento…”
Por otra parte, la sala de casación civil en sentencia de fecha 25 de febrero 2004, expresó que:
“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que, en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, y limitado o indeterminado si no por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no lo ejerció…”.
Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues, por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que, si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto, de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si el monto estimado por concepto de Honorarios Profesionales se encuentra dentro del límite máximo previsto por el legislador en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, toda vez constituye una obligación para quien juzga, no solo declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe verificar si en la estimación se cumplió con lo preceptuado por el legislador, en este sentido, este tribunal observa que el valor de la demanda que origina el cobro de Honorarios Profesionales fue estimada en la cantidad doscientos dólares ($200) que al cambio seria siete mil doscientos bs (7.200bs).calculados a la taza del Banco Central de Venezuela.
De igual forma, la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, señala lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción se evidencia que el Juez de alzada no cometió la infracción denunciada por el formalizarte, pues el hecho de haber establecido en la sentencia que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales hasta determinada cantidad en caso de que la parte intimada se acoja al derecho de retasa, en modo alguno infringe el artículo 25 de la ley de abogados, ni invade el formalizante el artículo 22 de la ley de abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados: y de los artículos 25 y siguientes eiusdem, se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa. Así, la sala observa que ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho de retasarlos.
Al respecto, esta sala ha establecido de manera reiterada que es una por indeterminación objetiva. La sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, y limitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las Jurisprudencias antes transcritas, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ya citadas aunado a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, considera quien decide que el Abogado en ejercicio SIMON VASQUEZ COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.082.280, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Nro. 03 de la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, SI TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES causados con ocasión a las actuaciones realizadas al ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.313.667 (parte intimada), en virtud de su asistencia como Abogado en la causa RP01-P-2022-000753 seguida por ante el Tribunal Segundo de Control en materia Penal, siendo que tales actuaciones fueron debidamente transcritas por quien decide y las cuales se dan a aquí por reproducidas; por lo tanto el ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, debe cancelarle al profesional del derecho SIMON VASQUEZ COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.082.280, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 28.814,01), monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados, por cuanto ya fueron cancelados la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, tal y como quedó demostrado en autos; por cuanto los honorarios fueron estimados en mil dólares ($1000), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares(Bs. 36.000,oo).Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el Abogado en ejercicio SIMÓN VASQUEZ COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.082.280, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Nro. 03 de la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, SI TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES causados con ocasión a las actuaciones realizadas al ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.313.667 (parte intimada), en virtud de su asistencia como Abogado en la causa RP01-P-2022-000753 seguida por ante el Tribunal Segundo de Control en materia Penal, siendo que tales actuaciones fueron debidamente transcritas por quien aquí decide y las cuales se dan a aquí por reproducidas; por lo tanto el ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, debe cancelarle al profesional del derecho SIMÓN VÁSQUEZ COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.082.280, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 28.814,01), monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados, por cuanto ya fueron cancelados la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, tal y como quedó demostrado en autos; por cuanto los honorarios fueron estimados en mil dólares ($1000), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares(Bs. 36.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley. Que conste.
Publíquese, déjese copia, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los 11 días del mes Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. YNES MARÍA PICO.
Exp.N° 003-2024.-
BMMR.-
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