REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°20.357, procediendo en este acto en su nombre y derecho.
DEMANDADO: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 004 -2024

Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por la parte actora, procediendo en este acto en su nombre y derecho, a objeto de intimar el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 167,640 y siguiente del código de procedimiento civil, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23/06/2024, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:

“En fecha 07 de marzo del 2024 el ciudadano: Ignacio Rafael Villafañe Acuña, titular de la cédula de identidad N° 16.313.667, domiciliado en Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, calle comercio al lado de la antigua inspectoría de pesca, contrata mi servicio para gestionarle y sacar ante la alcaldía del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, específicamente en la dirección de catastro la cedula catastral y la solvencia municipal de un inmueble ubicado es esa ciudad, acordamos la gestión de dichos recaudos, en cierto cincuenta (150$) cada uno que al cambio seria , cinco mil cuatrocientos bs( 5.400 bs) lo cual hace una suma de trecientos dólares (300$) que al cambio será diez mil ochocientos bs(10.800 bs) por tratarse de los recaudos, comienzo mi gestión y me dirijo a la dirección de catastro municipal específicamente a la oficina de inspección catastral, luego de una antesala de más o menos una hora me atienden, ubican el expediente del inmueble y en el mismo no consta el documento de propiedad de dicho inmueble al día siguiente vuelvo a dicha oficina con el documento de propiedad , luego de una antesala consigno el documento y me dicen que pase por recepción, otra antesala de una hora para ser atendido me señalan que debo comprar un planillero de bolívares 390 para la inscripción catastral y me entregan la planilla que anexo marcado letra “A” y dicen que vuelva en 10 días hábiles al servicio autónomo municipal administración tributaria (SAMAT) vencido ese lapso voy a SAMAT, específicamente a la oficina de inmuebles, luego de una espera de más o menos 2 horas me atienden y me indican que compre dos planillas una por 15bs y otra por 80 bs para determinación del inmueble y pagó de tramitación de la solvencia municipal. Casi finiquitada esta diligencia me contrata para gestionar en el registro público de cumana la certificación de gravamen del inmueble, me dirijo al registro público de Cumaná previamente me había que habilitar y en tal sentido elabora una planilla única bancaria (PUB, bs 5.155 ) desiste de la habilitación por su costo para hacerlo por la vía ordinaria que tiene un costo de bs 1200, para esto había que esperar 5 días para anular la PUB, previamente emitida, vencido este lapso vuelvo al registro a gestionar la nueva planilla PUB, estando en el registro me llama mi cliente y me dice que no hace falta la certificación de gravamen; que pase por la ferretería a buscar el poder para gestionar su registro, para esta gestiones ante el registro público no acordamos el costo de los honorarios profesionales, comienzo mis diligencias ante el registro público´ para registral el poder antesala en la oficina de recaudaciones para la elaboración y cancelación la planilla PUB, una vez cancelada dicha planilla la pague 3 copias y los consigno en información para la verificación del pago, me dicen que debo volver. Ya en el registro al siguiente día de información me remiten la oficina de liquidación luego de una espera de más o menos 2 horas me atienden en liquidación me dan un recibo y me remiten nuevamente a la oficina de información, en donde fija el otorgamiento para el 30 de abril de 2024 anexo marcado “B” en esta fecha llegué al registro público a las 8:30 am. El
Documento se firmó a las 10:37 am, por cuanto estaban verificando las firmas en la notaria en esta misma fecha por indicación me reúno con el presunto comprador del inmueble de nombre Diego a mediodo de las 11: 30 am y le entregue copia de los siguientes recaudos. Cedula catastral, solvencia municipal, planilla PUB para la certificación de gravamen y del poder. Luego al siguiente día en Marigüitar le entregue a mi cliente estos recaudos en original. Finalizo mi gestión exitosamente y por el tiempo empleado estime mi gestión ente el registro público, novecientos (900$) que al cambio seria Treinta y Dos Mil Cuatrocientos bs (32.400 bs), esta gestión en la alcaldía y registro suman un total de mil doscientos dólares (1200$) que al cambio seria cuarenta y tres mil doscientos bs (43.200bs) sumas que el ciudadano Ignacio Rafael Villafañe Acuña se niega también a cancelarme. Yo, como abogado en ejercicio no puedo estar de acuerdo con esta negativa al pago de mis honorarios profesionales y en consecuencia pido al Tribunal se intime el pago al ciudadano: Rafael Villafañe Acuña, titular de la cedula de identidad N° 16.313.667, igualmente pido al tribunal se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del mencionado ciudadano.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda. (Ver folio 04).

Corre inserta al folio Nro.06, de este expediente, diligencia fechada 10/06/2024, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano MIGUEL MEZA, mediante la cual deja constancia que consigna boleta de Intimación, más compulsa sin firmar, luego de tres (03) intentos ubicó al ciudadano: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, en la dirección indicada en la boleta, informando el motivo de su visita y manifestó, que él no firmaría nada, por lo que le manifesté que quedaba intimado.

Corre inserta al folio Nro. 11, de este expediente, de fecha 13/06/2024 este órgano jurisdiccional ordenó la notificación del ciudadano: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, por secretaria conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta al folio Nro. 13, de este expediente, en fecha 17 de junio 2024, la Secretaria de este Despacho Judicial, deja expresa constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la calle Comercio, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, practicó la Notificación al Ciudadano: Ignacio Rafael Villafañe Acuña, dicha boleta fue recibida por la ciudadana: LUZ MARY RAMOS GÓMEZ, quien manifestó ser la esposa del ciudadano antes identificado.

Se evidencia en fecha 20 de junio 2024, la suscrita secretaria de este Despacho Judicial certifica el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano: Ignacio Rafael Villafañe Acuña, asistido por el abogado Eugenio José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.391 (Ver folio 14 y 15)

Corre inserto al folio N° 17, de fecha 25 de junio 2024 de este expediente, Escrito presentado por el ciudadano: Simón de la Trinidad Vásquez Cova, ratificando la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles.

Este Órgano Jurisdiccional fecha 26/06/2024, procedió a dictar auto abriendo articulación probatoria de ocho (08) días, tal y como se evidencia al folio Nro. 18 de este expediente.

En fecha 01 de Julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar auto ordenando abrir cuaderno de Medidas, ver folio Nro. 19 de este expediente.

La parte actora presenta, en fecha 02/07/2024, escrito de medios probatorios, constante de un (01) folio útil, sin anexos. (folio Nro. 20).

Este Órgano Jurisdiccional en fecha 02/07/2024, procedió a dictar auto de admisión de medios probatorios presentados por la parte actora y ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre (Ver folio Nro. 21).

Corre inserta al folio Nro.23, de este expediente, diligencia de fecha 10/07/2024, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna oficio Nro. 2024-61, emanado del Registro Público del Municipio Sucre. En esta misma fecha este órgano jurisdiccional dicto auto en el que ordena agregar a los autos oficio proveniente del Registro Público del Estado Sucre, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2024, la parte Demandada en su escrito de contestación alego lo siguiente: “Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por el ciudadano: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle “Comercio”, casa N° 3, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contestación esta que hago en los términos siguientes: Niego rechazo y contradigo adeudarle al demandado la cantidad de mil doscientos ($1200) que al cambio serian CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (43.200) BOLÍVARES, por concepto de solicitar CÉDULA CATASTRAL SOLVENCIA MUNICIPAL, SOLICITUD Y COMPRA DE PLANILLAS ANTE LA OFICINA DE INMUEBLES, GESTIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO, SOLICITUD GRAVAMEN, hechas por el demandante por antes la Alcaldía del Municipio Sucre, en virtud que el precio acordado por las partes para esa encomienda en particular fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA $150 DÓLARES, los cuales fueron cancelados en su oportunidad en divisa física, y será demostrado en el lapso probatorio . Ciudadana juez lo que el demandante en su escrito lidera ha omitido es manifestarle que todas actuaciones fueron erróneas y nulas puesto que hubo la imperiosa necesidad de solicitar TODO NUEVAMENTE, por errores cometidos por el demandante, lo que trajo como consecuencia la perdida de todos los impuestos cancelados sin incluir sus honorarios pactados por las parte que si les fueron cancelados y ahora de manera sorpresiva me intima el cobro de honorarios por una cantidad excesiva de dinero que no fue la pactada. Finalmente, ciudadana juez por considerar esta intimación de honorario temeraria e inexistente interpuesta por el demandante, solicito no sea acordada la medida de embargo preventiva sobre mis bienes Muebles solicitada por el demandado y en consecuencia que sea declarada esta pretensión SIN LUGAR en la definitiva por cuanto aquí lo exigido y reclamado ya fue cancelado”. (Folio 14 y su vto.)

En fecha 10/07/2024, la parte demandada, consigna escrito de medios probatorios, en dos folios útiles y Tres anexos marcados “A”, “B” y “C”. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlos a los autos, a fin de que surtan efectos legales consiguientes. (Ver folios Nro.26 al 30).

Este Tribunal antes de pronunciar su fallo, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
Asimismo, es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en la que se ha establecido que cuando existe una subversión del procedimiento, es necesaria su reposición
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de la presente
causa, esta Juzgadora considera que existe una subversión del procedimiento, por cuanto el presente asunto se tramitó conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento breve, como debió hacerse, por cuanto las actuaciones por las que reclama su pago, fueron generadas por actuaciones extrajudiciales; ello en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados, por lo que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales este Juzgado encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimientos el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

Es de antigua data la siguiente doctrina:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público.” (S. De 24-12-15)

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose admitido la demanda por el procedimiento establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta materia de orden público es imperativo, reponer la causa y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve, por cuanto las actuaciones son extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones extrajudiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual debe tramitar por el procedimiento breve, las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados el cobro de honorarios profesionales de abogados, en conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Se declaran NULAS y sin ningún efecto todas las actuaciones del presente procedimiento. No hay condenatorias en costas dada la índole de esta decisión.

Publíquese, regístrese, y publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Once (11) días del mes julio del año (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. YNES MARÍA PICO.
Exp.N° 004-2024.-
BMMR.