Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos ENYELBERT RAFAEL GUTIERREZ SUAREZ y JOEL JESUS MOYA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.741.003 y V-15.883.654, respectivamente, por ante este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.442.903, y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Tío Pedro, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, sobre las b.....