Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano JOSE RAMON ROMERO BULLON, identificada con la cedula de identidad No. V-15.280.595, venezolano y residenciado en el Caserío Arenas, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, s.....